I.
INTRODUCCIÓN.
La Sentencia
de la Corte Interamericana en el Caso de la Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni v. Nicaragua
(Sentencia de 31 de Agosto de 2001) se ha convertido en todo un hito
para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas a nivel
internacional. Por primera vez un tribunal internacional, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, ha fallado a favor de los derechos
colectivos a la tierra y los recursos naturales de una comunidad
indígena.
La Sentencia
reviste una importancia fundamental para el régimen general de tenencia
de la tierra indígena en la Costa Atlántica nicaragüense. El fallo de la
Corte reconoce explícitamente que el estado nicaragüense violó los
derechos de los miembros de la Comunidad Awas Tingni al conceder una
concesión maderera sobre su territorio sin previa consulta y su
consentimiento. Al obrar como si se tratara de “tierras nacionales”, el
gobierno violó el derecho de propiedad sobre la tierra y los recursos
reconocido a los pueblos indígenas, una violación que no encontró una
reparación efectiva en los tribunales internos nicaragüenses. Como
consecuencia de esta constatación, la Sentencia de la Corte no sólo
impone al estado la obligación de demarcar y titular el territorio de la
comunidad Awas Tingni, sino que va mucho más allá al demandar a
Nicaragua el desarrollo de una legislación y otras medidas adecuadas
para garantizar la demarcación y titulación efectiva de todas las
tierras comunales indígenas. El caso Awas Tingni marca por lo
tanto un antes y un después para la defensa de los derechos indígenas en
Nicaragua.
Nicaragua tiene el
compromiso internacional de cumplir lo dispuesto por la Sentencia de la
Corte, y conforme a los plazos que se fijan en la misma, un compromiso
que atañe además a todos los poderes del estado. De acuerdo a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, los estados “se comprometen
a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”[1].
Asimismo, la propia Convención establece que el fallo de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos es “definitivo e inapelable”[2].
Este documento
contiene un resumen de los contenidos fundamentales de la Sentencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Awas Tingni
y resume también el estado actual de implementación de la Sentencia.
El documento es una versión revisada y actualizada del resumen del caso
preparado por el Centro de Recursos Jurídicos para los Pueblos
Indígenas (Indian Law Resource Center) en abril de 2002, quien
generosamente ha permitido su utilización.
II. LOS DERECHOS DE LA COMUNIDAD AWAS TINGNI:
VIOLACIONES Y REPARACIONES.
Awas Tingni es
una comunidad indígena mayangna perteneciente al municipio de Waspán,
que se encuentra a la orilla del río Wawa. Desde 1995, la Comunidad
tiene un contencioso con el gobierno nicaragüense en torno a los
derechos de propiedad de su territorio tradicional. En ese año, el
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), sin consultar
a la Comunidad y sin su consentimiento, otorgó una concesión forestal a
la empresa maderera SOLCARSA, alegando que las tierras de la Comunidad
eran “tierras nacionales”. Mientras tanto, el gobierno desatendió
repetidamente las demandas de la Comunidad para que demarcara y titulara
su territorio ancestral. La ausencia de títulos de tierras en el área
donde se encuentra Awas Tingni, debida a la inacción del gobierno,
generó mucha incertidumbre acerca de los límites del territorio de la
Comunidad en relación con las comunidades vecinas, al tiempo que
permitió la entrada de colonos en este territorio.
Contando con
la asesoría legal del Programa de Derechos y Políticas Indígenas de la
Universidad de Arizona y el apoyo del Centro de Recursos Jurídicos para
los Pueblos Indígenas (Indian Law Resource Center), la Comunidad
llevó su caso ante las distintas instancias administrativas y judiciales
nicaragüenses. Ni el Tribunal de Apelaciones de Matagalpa ni la Corte
Suprema de Justicia brindaron una protección judicial efectiva a la
Comunidad. Así, una vez agotados todos los recursos jurídicos internos,
la Comunidad tuvo que recurrir a los mecanismos internacionales de
protección de los derechos humanos. Desde 1996, el caso fue considerado
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el órgano de la
Organización de Estados Americanos (OEA) encargado de la protección y
promoción de los derechos humanos en los países miembros. La Comisión
Interamericana promovió la negociación entre el Estado y la Comunidad en
repetidas ocasiones, pero estas negociaciones nunca llegaron a buen
término. En vista de que el gobierno de Nicaragua no atendió sus
recomendaciones, en mayo de 1998 la Comisión se vio obligada a llevar el
caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la más alta
instancia para la protección de los derechos humanos en el continente
americano. La Corte dictó Sentencia el 31 de mayo de 2002, fallando a
favor de los derechos de la Comunidad Awas Tingni, y, al mismo tiempo, a
favor de los derechos de todos los pueblos indígenas del continente
americano.
1. El derecho
a una protección judicial efectiva.
El derecho a una
respuesta judicial efectiva es un aspecto fundamental para la defensa de
los derechos de los pueblos indígenas. En su Sentencia en el caso
Awas Tingni, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó
que la Comunidad no vio atendidas sus alegaciones en contra la concesión
ilegal del gobierno o de su demanda de titulación, y que como
consecuencia el estado nicaragüense violó el derecho de la Comunidad a
la protección judicial efectiva, tal y como se reconoce en el artículo
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el caso
específico de Awas Tingni, la Comunidad recurrió reiteradamente ante las
distintas instancias judiciales del país para que se garantizaran sus
derechos territoriales, pero no obtuvo ningún resultado. Ante la amenaza
de la concesión a SOLCARSA, la Comunidad presentó en 1995 un primer
amparo por vía de hecho ante el Tribunal de Apelaciones, entonces en
Matagalpa, que fue desestimado irregularmente. El recurso de amparo
presentado por vía de hecho ante la Corte Suprema de Justicia demoró un
año, cinco meses y seis días, cuando el plazo establecido en la Ley de
Amparo es de 45 días. Un segundo recurso de amparo interpuesto por la
Comunidad ante el Tribunal de Apelaciones de Matagalpa, tardó 11 meses y
siete días en resolverse, y el Tribunal no se pronunció sobre el fondo
de las alegaciones. A la luz de estos hechos, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos concluyó lo siguiente:
En razón de
los criterios establecidos en la materia por esta Corte y en
consideración de los alcances de la razonabilidad del plazo en procesos
judiciales, puede afirmarse que el procedimiento que se siguió ante las
diversas instancias que conocieron de los amparos en este caso
desconoció el principio de plazo razonable consagrado en la Convención
Americana. De acuerdo con los criterios de este Tribunal, los recursos
de amparo resultarán
ilusorios e inefectivos, si en la adopción de la decisión sobre éstos
incurre en un retardo injustificado…[E]l
Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un
recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho
recurso por parte de sus autoridades judiciales[3].
El poder judicial
también se encuentra vinculado por las obligaciones internacionales
asumidas por el estado de Nicaragua en materia de derechos humanos. En
consecuencia, es también su responsabilidad la de garantizar la plena
efectividad de los derechos de los pueblos indígenas a la tierra y los
recursos, reconocidos no sólo en la Convención Americana, sino también
en la Constitución Política y la Ley de Autonomía. Y ello con
independencia de la existencia o no de una legislación interna de
desarrollo, o de cualquier otra consideración de derecho interno. Lo
realmente importante es que los derechos no deben ser sólo reconocidos,
sino también garantizados.
B. El derecho de propiedad a la tierra y los recursos.
En lo que
constituye el elemento principal de la Sentencia, la Corte
Interamericana falló a favor de las pretensiones de la Comunidad,
dictaminando que Nicaragua había violado su derecho de propiedad a la
tierra y los recursos, reconocido en la Constitución Política de
Nicaragua (artículos 5, 89 y 180) y en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (artículo 21). En los términos de la Sentencia,
La Corte
considera que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la
Constitución Política de Nicaragua, los miembros de la Comunidad Awas
Tingni tienen un derecho de propiedad comunal sobre las tierras donde
actualmente habitan, sin perjuicio de los derechos de otras comunidades
indígenas. Sin embargo, la Corte advierte que los límites del territorio
sobre los cuales existe tal derecho de propiedad no han sido
efectivamente delimitados y demarcados por el Estado. Esta situación ha
creado un clima de incertidumbre permanente entre los miembros de la
Comunidad Awas Tingni en cuanto no saben con certeza hasta dónde se
extiende geográficamente su derecho de propiedad comunal y,
consecuentemente, desconocen hasta dónde pueden usar y gozar libremente
de los respectivos bienes[4].
[L]a Corte estima que…el
Estado ha violado el derecho al uso y goce de los bienes de los miembros
de la Comunidad Mayangna Awas Tingni, toda vez que no ha delimitado y
demarcado su propiedad comunal, y que ha otorgado concesiones a terceros
para la explotación de bienes y recursos ubicados en un área que puede
llegar a corresponder, total o parcialmente, a los terrenos sobre los
que deberá recaer la delimitación, demarcación y titulación
correspondientes[5].
En
consecuencia, la Corte impone a Nicaragua la obligación de otorgar un
título de propiedad a Awas Tingni sobre su territorio tradicional, con
la participación de la Comunidad, conforme a su derecho consuetudinario,
y en un plazo determinado de tiempo. Mientras esto no suceda, el estado
no podrá realizar ciertas actividades en el territorio, y deberá impedir
la presencia y actividad de colonos y de cualquier tercero:
[C]omo
consecuencia de las violaciones señaladas de los derechos consagrados en
la Convención en el presente caso, la Corte dispone que el Estado deberá
proceder a delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a
los miembros de la Comunidad Awas Tingni, en un plazo máximo de 15 meses,
con la plena participación, y tomando en consideración el derecho
consuetudinario, valores, usos y costumbres de la Comunidad. Mientras no
se hayan delimitado, demarcado y titulado las tierras de los miembros de
la Comunidad, Nicaragua se debe abstener de realizar actos que puedan
llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su
aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o
el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan o
realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Awas Tingni[6].
C.
Indemnización y costas judiciales.
Además de la
demarcación y titulación del territorio de Awas Tingni, la Sentencia de
la Corte establece que el estado debe indemnizar a la Comunidad por los
daños morales que ha sufrido como consecuencia de la falta de titulación
de su territorio. Esta conclusión se basa en el principio de derecho
internacional de que todo estado está obligado a reparar los daños
derivados del incumplimiento de sus obligaciones internacionales:
La Corte
considera que debido a la situación en la cual se encuentran los
miembros de la Comunidad Awas Tingni por falta de delimitación,
demarcación y titulación de su propiedad comunal, el daño inmaterial
ocasionado debe ser además reparado, por vía substitutiva, mediante una
indemnización pecuniaria.…[L]a
Corte estima que el Estado debe invertir, por concepto de reparación del
daño inmaterial, en el plazo de 12 meses, la suma total de US$ 50.000 (cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América) en obras o servicios de
interés colectivo en beneficio de la Comunidad Awas Tingni, de común
acuerdo con ésta y bajo la supervisión de la Comisión Interamericana[7].
Por otra parte, la
Corte impone al estado nicaragüense la obligación de pagar una suma en
efectivo en concepto de los gastos que realizaron los miembros de la
Comunidad de Awas Tingni y sus asistentes legales en la tramitación del
caso ante las instancias tanto internas como internacionales:
[L]a
Corte considera que es equitativo otorgar, por conducto de la Comisión
Interamericana, la suma total de US$ 30.000 (treinta mil dólares de los
Estados Unidos de América) por concepto de gastos y costas en que
incurrieron los miembros de la Comunidad Awas Tingni y sus
representantes, ambos causados en los procesos internos y en el proceso
internacional ante el sistema interamericano de protección. Para el
cumplimiento de lo anterior, el Estado deberá efectuar el respectivo
pago en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de
esta Sentencia[8].
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos establece por tanto una serie de
medidas para reparar la violación de los derechos humanos de la
Comunidad de Awas Tingni. Sin embargo, la Sentencia de la Corte va mucho
más allá. La Sentencia tiene una serie de implicaciones específicas
sobre el régimen jurídico nicaragüense de tenencia indígena de la tierra,
al exigir a los distintos poderes del estado el establecimiento de
“mecanismos efectivos” para la demarcación y titulación de la tierra de
los pueblos indígenas en el derecho interno de Nicaragua.
III. EL
CASO AWAS TINGNI Y LOS DERECHOS TERRITORIALES
DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS.
La Sentencia
de la Corte Interamericana tiene efectos que van mucho más allá del
reconocimiento de los derechos de la Comunidad Awas Tingni. La
jurisprudencia que dicta la Corte Interamericana al interpretar las
disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vincula
a todos los estados que han ratificado la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, como Nicaragua y la mayoría de los países del
continente americano. A partir de la Sentencia del caso Awas Tingni,
sabemos que el derecho de propiedad establecido en el artículo 21 de la
Convención también reconoce las formas peculiares de propiedad de
la tierra y los recursos de los pueblos indígenas, conforme a su propio
derecho consuetudinario y prácticas tradicionales. La jurisprudencia de
la Corte respecto a los derechos territoriales indígenas puede resumirse
en los puntos siguientes.
1.
Los pueblos
indígenas tienen un derecho de propiedad colectivo sobre las tierras que
tradicionalmente usan y ocupan.
De acuerdo con
la Corte, el derecho de propiedad del artículo 21 de la Convención
Americana incluye también los sistemas tradicionales indígenas de
tenencia de la tierra, independientemente de que el texto de la
Convención no los mencione expresamente. En los términos de la propia
Corte,
Mediante una
interpretación evolutiva de los derechos humanos…esta Corte considera
que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en
un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de
las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, lo cual
también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua[9].
La Corte
subraya además que existe una vinculación cultural y espiritual entre
los pueblos indígenas y las tierras que tradicionalmente ocupan y usan,
una vinculación especial que debe ser tenida en cuenta por los distintos
poderes del estado a la hora de reconocer y proteger los derechos de
estos pueblos. De acuerdo con la Corte,
[L]as
culturas indígenas tienen una vinculación muy particular con la tierra
secular de sus antepasados, en la cual cumplen su ciclo vital y donde
buscan alcanzar su plenitud espiritual y material[10].
2. El
fundamento del derecho a la tierra de los pueblos indígenas es su propio
derecho consuetudinario.
Los derechos
territoriales de los pueblos indígenas a la tierra no emanan de un acto
de reconocimiento del estado, sino que más bien se basan en el derecho
consuetudinario y las prácticas tradicionales de los propios pueblos
indígenas. Por lo tanto, los pueblos indígenas tienen derechos sobre sus
territorios tradicionales independientemente de que cuenten o no
con un título formal de propiedad.
El derecho
consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente
en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la
costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las
comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad
de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el
consiguiente registro[11].
De no ser así,
se estaría discriminando injustamente a los pueblos indígenas, que
tienen formas de comprender y aprovechar la propiedad distintas de la de
otros sectores de los países en los que viven. Según la Corte,
[N]o existe
sólo un modelo de uso y goce de los bienes…[P]retender que
únicamente existe una forma de usar y disfrutar de los bienes,
equivaldría a negar a millones de personas la tutela [del derecho de
propiedad], substrayéndolos así del reconocimiento y la protección de
derechos esenciales, que se brindan, en cambio, a las demás personas. De
esta suerte, lejos de asegurar la igualdad de todas las personas, se
establecería una desigualdad contraria a las convicciones y a los
propósitos que inspiran el sistema continental de los derechos humanos[12].
3. El derecho de los pueblos indígenas a la tierra
es de carácter colectivo.
La Sentencia
de la Corte reconoce también que los derechos territoriales de los
pueblos indígenas tienen un carácter predominantemente colectivo, ya que
se relaciona con sus culturas y la preservación presente y futura de sus
comunidades:
Entre los
indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la
propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de
ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los
indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir
libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los
indígenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como
base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su
supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con
la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un
elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive
para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones
futuras[13].
En este sentido, el
fallo de la Corte viene a respaldar lo dispuesto en la propia
Constitución Política de Nicaragua, que reconoce el derecho de los
pueblos indígenas a “mantener las formas comunales de propiedad
de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas”[14].
4. Los gobiernos violan los derechos de los pueblos
indígenas cuando autorizan el uso y aprovechamiento de tierras y
recursos indígenas sin su consentimiento.
Independientemente de
la existencia o no de un título de propiedad, nadie tiene derecho a
ocupar la tierra de los pueblos indígenas, ni de usar sus recursos, sin
haberles consultado previamente y sin su consentimiento. En el caso
Awas Tingni, la Corte Interamericana concluyó que la concesión del
gobierno nicaragüense a la empresa maderera SOLCARSA constituía una
violación del derecho de propiedad de la Comunidad, independientemente
de que esta no tuviera un titulo formal que documentara esta propiedad.
Lo mismo puede decirse de todos aquellos casos en los que los gobiernos
aprovechan, directamente o a través de concesiones a terceros, los
recursos naturales existentes en las tierras indígenas, tratando a éstas
como si fueran “tierras nacionales”.
5. El derecho de los pueblos indígenas a la tierra
y los recursos naturales se hace efectivo con la demarcación y
titulación efectiva de estas tierras.
En relación con lo
anterior, la Sentencia de la Corte Interamericana cuando concluye que el
derecho de los pueblos indígenas a la tierra y los recursos naturales no
se hace efectivo si los estados no ponen a su disposición los mecanismos
jurídicos adecuados para delimitar, demarcar y titular estas tierras. La
falta de acción de los gobiernos en este sentido genera incertidumbre
para las comunidades indígenas, que a veces no conocen la medida en que
pueden gozar y disponer de la tierra y de sus recursos, genera
conflictos con las comunidades vecinas, e incluso fomenta las invasiones
de colonos y la explotación ilegal de los recursos naturales. Es en este
contexto que la ausencia en Nicaragua de una legislación adecuada para
la demarcación y titulación de las tierras indígenas constituye no sólo
una amenaza para los derechos de los pueblos indígenas de la Costa
Atlántica, sino también una violación de las obligaciones que ha asumido
el estado nicaragüense al ratificar la Convención Americana y otros
instrumentos internacionales de derechos humanos.
IV. LA LEGISLACIÓN SOBRE DEMARCACIÓN Y TITULACIÓN
DE TIERRAS
INDÍGENAS EN NICARAGUA.
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 1 que todos
los estados que hayan ratificado esta Convención se comprometen a
“respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar
su libre y pleno ejercicio” a todas las personas, sin discriminación de
ningún tipo. El artículo 2 concreta esta obligación, exigiendo a los
estados que adopten “las medidas legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
Con base en
estos artículos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que
la violación de los derechos de la Comunidad Awas Tingni está vinculada
a la falta de una legislación adecuada dentro del ordenamiento jurídico
nicaragüense para hacer efectivo el derecho a la tierra de los
pueblos indígenas, tal y como se garantizan por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y por la propia Constitución Política de
Nicaragua:
[E]sta
Corte considera que en Nicaragua no existe un procedimiento efectivo
para delimitar, demarcar y titular las tierras comunales indígenas[15].
En particular,
la Corte señaló que la ausencia prolongada de una legislación específica
y de otras medidas para la demarcación y titulación de las tierras
indígenas del país supone por sí misma una violación de las obligaciones
internacionales asumidas por Nicaragua. Para remediar esta situación, la
Corte impuso al estado nicaragüense el deber de llenar este vacío,
haciendo así efectivo unos derechos que de lo contrario quedarían
convertidos en papel mojado:
La
Corte…decide que el Estado debe adoptar en su derecho interno…las
medidas legislativas, administrativas o de cualquier otro carácter que
sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación,
demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades
indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, los usos
y costumbres de éstas[16].
En
cumplimiento de la sentencia de la Corte, la Asamblea General de
Nicaragua aprobó en enero del 2003 la Ley del Régimen de Propiedad
Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco,
Indio y Maíz (Ley No. 445)[17].
Esta Ley responde al punto resolutivo no. 3 de la Sentencia de la Corte.
Como objetivos específicos de la Ley No. 445 se encuentran:
Garantizar a
los pueblos indígenas y comunidades étnicas el pleno reconocimiento de
los derechos de propiedad comunal, uso, administración, manejo de las
tierras tradicionales y sus recursos naturales, mediante la demarcación
y titulación de las mismas...Determinar
los procedimientos legales necesarios para dicho reconocimiento, tomando
en cuenta la plena participación de los pueblos indígenas y comunidades
étnicas, a través de sus autoridades tradicionales[18].
Con ésta ley
se crea los órganos encargados del proceso de titulación de las tierras
de las comunidades indígenas de la Costa[19].
Las instituciones principales dentro la Ley No. 445, la Comisión
Nacional de Demarcación y Titulación (CONADETI) y tres Comisiones
Intersectoriales de Demarcación y Titulación (CIDT) tienen facultades
sustantivas dentro las distintas etapas del proceso de demarcación.
Asimismo, se le ha conferido al Consejo Regional la facultad de mediar y
solucionar conflictos durante la etapa de negociación.
A pesar de
haberse decretado la Ley No. 445 a base de los fundamentos y criterios
de la Sentencia de la Corte y las disposiciones legislativas nacionales
respecto derechos indígenas, hasta la fecha, ésta no ha resultado ser un
“mecanismo efectivo” de demarcación y titulación de tierras indígenas,
según lo dictaminado por la Corte. Esto se debe a que el Estado
nicaragüense no ha dado el apoyo político y financiero necesario para
hacer efectivos los órganos creados por la Ley No. 445.
V. LAS MEDIDAS
PROVISIONALES DE LA CORTE.
Mientras las
tierras de Awas Tingni no sean delimitadas o tituladas, la Corte
Interamericana obligó a Nicaragua “abstener[se] de realizar actos que
puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen
con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el
uso o el goce de los bienes ubicados en” las tierras de la Comunidad[20].
Debido a que las tierras de Awas Tingni han sufrido la invasión de
madereros ilegales y colonos provenientes del Pacífico del país que se
han asentado ilegalmente en territorio de la Comunidad, la Comunidad
tuvo recurrir de nuevo a la Corte para proteger sus derechos.
En septiembre
del 2002, la Corte emitió una Resolución de Medidas Provisionales[21]
cuyo propósito es “proteger efectivamente los derechos fundamentales, en
la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas” y se
utiliza en casos de “extrema gravedad y urgencia”[22].
Las Medidas Provisionales dictadas en este caso obligan a Nicaragua a
... adopt[ar]
sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger el uso y
disfrute de la propiedad de las tierras pertenecientes a... Awas
Tingni y de los recursos naturales existentes en ellas, específicamente
aquéllas tendientes a evitar daños inmediatos e irreparables resultantes
de las actividades de terceros que se han asentado en el territorio de
la Comunidad o que exploten los recursos naturales existentes en el
mismo, hasta tanto no se produzca la delimitación, demarcación y
titulación definitivas ordenadas por la Corte.
...
investig[ar] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes
medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos[23].
Estas nuevas
órdenes de la Corte obligan al Estado tomar medidas para proteger los
derechos de propiedad reconocidos por la Sentencia de la Corte, por lo
que representan una nueva obligación para el Estado de Nicaragua, aparte
de lo impuesto por la misma Sentencia. Sin embargo, estas nuevas órdenes
de la Corte no han sido cumplidas por el Estado ya que las actividades
de madereros ilegales y colonos mestizos han incrementado causando
continuadas violaciones de los derechos de la Comunidad. El gobierno
nicaragüense no ha tomado ninguna medida significativa para detener
estas actividades que ocasionan serios daños ecológicos a los bosques y
ríos dentro del territorio de la Comunidad y también han generado un
clima de violencia por parte de terceros en contra de comunitarios de
Awas Tingni que tratan de ejercer sus derechos de propiedad y acceso a
recursos naturales. Las actividades de terceros cuentan no sólo con el
conocimiento por parte del gobierno sino también con la aquiescencia y a
veces la autorización de funcionarios nacionales y regionales del
gobierno.
VI. LA
IMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA CORTE.
A pesar de la
Sentencia y las medidas provisionales dictadas por la Corte
Interamericana, las tierras de la Comunidad Awas Tingni aún carecen de
un título definitivo debido a los graves retrasos que ha sufrido la
solicitud de titulación presentada por la Comunidad de acuerdo a la Ley
No. 445 y a las acciones depredadoras de madereros ilegales y colonos
que continúan acechando contra los derechos territoriales de la
Comunidad.
1. La falta de
titulación de las tierras de la Comunidad.
Siguiendo los
requisitos de la Ley No. 445, la Comunidad Awas Tingni presentó su
solicitud de titulación junto con un diagnóstico sobre el uso de su
tierra a la Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT)
de la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN) el 11 de noviembre de
2003. Según la Ley No. 445, la CIDT debe pronunciarse sobre la solicitud
presentada por una comunidad en un plazo de 30 días[24]
y en caso de que se refleje un conflicto limítrofe, la solicitud debe
ser remitida al Consejo Regional para que se lleve a cabo la etapa de
resolución de conflictos en un periodo máximo de tres meses[25].
La ineficacia de las instituciones de la ley, a raíz de la falta de
apoyo del gobierno central, han causado que se tarde más de un año que
se tramita la solicitud de la Comunidad por parte de la CIDT-RAAN,
seguido por casi un año de estancamiento por la inhabilidad del Consejo
Regional y gobierno central en impulsar y apoyar la resolución de
conflictos entre Awas Tingni y tres comunidades indígenas vecinas.
El gobierno de
Nicaragua actualmente presenta la existencia de conflictos limítrofes
entre la Comunidad Awas Tingni y las comunidades vecinas como un
obstáculo al efectivo cumplimiento de la Sentencia de la Corte. Este
argumento ha sido utilizado por el gobierno en innumerables ocasiones,
incluyendo la fase previa a la Sentencia de la Corte, y carece de
validez como excusa para incumplir con las obligaciones de la Sentencia
ya que la misma Sentencia y la Ley No. 445 establecen criterios precisos
para guiar los órganos responsables del proceso de resolución de
conflictos[26].
La Comunidad Awas Tingni por su parte, ha estado consciente de la
presencia de miembros de comunidades vecinas dentro del territorio que
reclama y ha estado dispuesta a concertar con estas comunidades e
incluso ha hecho propuestas para el proceso de titulación de sus tierras
y la resolución pacífica de conflictos con comunidades vecinas[27].
2.
El nuevo
recurso de amparo de Awas Tingni.
Debido al
vencimiento del plazo de 15 meses fijado por la Corte Interamericana
para que Nicaragua delimitara, demarcara y titulara las tierras de Awas
Tingni, la Comunidad Awas Tingni se vio obligada a interponer un recurso
de amparo ante los tribunales nacionales el 16 de enero de 2003 con el
propósito de exigir al gobierno nicaragüense que cumpla con la Sentencia[28].
Este recurso de amparo fue interpuesto en contra del Presidente de
Nicaragua, Enrique Bolaños y varios ministros y funcionarios del Estado
por su falta de poner en práctica las medidas necesarias para
implementar la Sentencia[29].
Esta omisión por lo tanto representa una violación de la Constitución de
Nicaragua y el derecho internacional. A pesar de que la legislación
nicaragüense estipula un plazo de 45 días para tal efecto, la Corte no
se ha pronunciado todavía sobre el recurso de amparo interpuesto por
Awas Tingni cuando ya ha transcurrido más de 30 meses desde su
interposición.
3. La
solicitud de reparaciones adicionales.
El deterioro
de la situación vivida por la Comunidad Awas Tingni en cuanto la
integridad de sus tierras y recursos naturales, ha causado que la
Comunidad vuelva a recurrir a la Corte Interamericana a pesar de haber
ya contado con una orden de Medidas Provisionales a su favor. En mayo
del 2005, la Comunidad presentó una Solicitud de Reparaciones
Adicionales[30]
que describe los graves perjuicios sufridos por la Comunidad, a veces de
carácter irreversible, como resultado de la tala ilegal de madera y el
asentamiento estable de colonos en su territorio, y que afectan
directamente su supervivencia física e integridad cultural. Esta nueva
solicitud insta a la Corte Interamericana a que dicte nuevas
reparaciones para compensar a la Comunidad por los daños morales y
materiales, así como los costos y gastos incurridos por la Comunidad,
como resultado del incumplimiento por Nicaragua de los mandatos de la
Corte. La Comunidad aún espera a que la reciente Solicitud de
Reparaciones Adicionales sea tramitada por la Corte.
El hecho de
que la Comunidad haya tenido que solicitar medidas provisionales y
reparaciones adicionales indica la falta de respeto y el menosprecio que
el gobierno de Nicaragua ha demostrado hacia el máximo tribunal y los
principios del derecho internacional. Mientras las tierras de Awas
Tingni no se demarquen y titulen, la integridad del territorio e incluso
la supervivencia física de la Comunidad se ven amenazadas por las
actividades de terceros que aprovechan el estado de incertidumbre legal
en cuanto a los derechos de propiedad en la Costa Atlántica ocasionado
por la falta de cumplimiento con la Sentencia de la Corte.
___________
Este documento
forma parte de la labor de difusión de la Sentencia por parte del
Programa de Derechos y Políticas Indígenas de la Universidad de Arizona,
que representó a la Comunidad Awas Tingni frente a la Comisión y a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y acompaña ahora a la Comunidad
en sus esfuerzos por implementar la sentencia de la Corte.
Para mayor
información y documentos sobre le caos Awas Tingni, puede consultar la
página web del
Programa de Derechos y Políticas Indígenas de la Universidad de Arizona:
http://www.law.arizona.edu/depts/iplp/

[3]
Caso
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni v. Nicaragua (fondo
y reparaciones), Sentencia de 31 de agosto de 2001, Corte I.D.H.,
Serie C (No. 79) (2001), párrs.. 133-134. Notas al pie omitidas.
Énfasis añadido.
[15]
Sentencia de la Corte, cit., párr. 126.
[21]
Caso
Comunidad Mayagna Awas Tingni (Medidas Provisionales),
Resolución de 6 de septiembre de 2002, Cte. I.D.H. (Serie D)
(2002).
[23]
Ibidem,
Resuelve no. 1, 3.