EL CASO AWAS TINGNI                                                                                                       Páginas Verdes

 

Programa de Derechos y Políticas Indígenas
Universidad de Arizona

EL CASO AWAS TINGNI:

Resumen de la Sentencia
de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos

 

I. INTRODUCCIÓN. 

La Sentencia de la Corte Interamericana en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni v. Nicaragua (Sentencia de 31 de Agosto de 2001) se ha convertido en todo un hito para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas a nivel internacional. Por primera vez un tribunal internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha fallado a favor de los derechos colectivos a la tierra y los recursos naturales de una comunidad indígena.

La Sentencia reviste una importancia fundamental para el régimen general de tenencia de la tierra indígena en la Costa Atlántica nicaragüense. El fallo de la Corte reconoce explícitamente que el estado nicaragüense violó los derechos de los miembros de la Comunidad Awas Tingni al conceder una concesión maderera sobre su territorio sin previa consulta y su consentimiento. Al obrar como si se tratara de “tierras nacionales”, el gobierno violó el derecho de propiedad sobre la tierra y los recursos reconocido a los pueblos indígenas, una violación que no encontró una reparación efectiva en los tribunales internos nicaragüenses. Como consecuencia de esta constatación, la Sentencia de la Corte no sólo impone al estado la obligación de demarcar y titular el territorio de la comunidad Awas Tingni, sino que va mucho más allá al demandar a Nicaragua el desarrollo de una legislación y otras medidas adecuadas para garantizar la demarcación y titulación efectiva de todas las tierras comunales indígenas. El caso Awas Tingni marca por lo tanto un antes y un después para la defensa de los derechos indígenas en Nicaragua.  

Nicaragua tiene el compromiso internacional de cumplir lo dispuesto por la Sentencia de la Corte, y conforme a los plazos que se fijan en la misma, un compromiso que atañe además a todos los poderes del estado. De acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los estados “se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”[1]. Asimismo, la propia Convención establece que el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es “definitivo e inapelable”[2].  

Este documento contiene un resumen de los contenidos fundamentales de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Awas Tingni y resume también el estado actual de implementación de la Sentencia. El documento es una versión revisada y actualizada del resumen del caso preparado por el Centro de Recursos Jurídicos  para los Pueblos Indígenas (Indian Law Resource Center) en abril de 2002, quien generosamente ha permitido su utilización.

II. LOS DERECHOS DE LA COMUNIDAD AWAS TINGNI:

VIOLACIONES Y REPARACIONES.

Awas Tingni es una comunidad indígena mayangna perteneciente al municipio de Waspán, que se encuentra a la orilla del río Wawa. Desde 1995, la Comunidad tiene un contencioso con el gobierno nicaragüense en torno a los derechos de propiedad de su territorio tradicional. En ese año, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), sin consultar a la Comunidad y sin su consentimiento, otorgó una concesión forestal a la empresa maderera SOLCARSA, alegando que las tierras de la Comunidad eran “tierras nacionales”. Mientras tanto, el gobierno desatendió repetidamente las demandas de la Comunidad para que demarcara y titulara su territorio ancestral. La ausencia de títulos de tierras en el área donde se encuentra Awas Tingni, debida a la inacción del gobierno, generó mucha incertidumbre acerca de los límites del territorio de la Comunidad en relación con las comunidades vecinas, al tiempo que permitió la entrada de colonos en este territorio.  

Contando con la asesoría legal del Programa de Derechos y Políticas Indígenas de la Universidad de Arizona y el apoyo del Centro de Recursos Jurídicos para los Pueblos Indígenas (Indian Law Resource Center), la Comunidad llevó su caso ante las distintas instancias administrativas y judiciales nicaragüenses. Ni el Tribunal de Apelaciones de Matagalpa ni la Corte Suprema de Justicia brindaron una protección judicial efectiva a la Comunidad. Así, una vez agotados todos los recursos jurídicos internos, la Comunidad tuvo que recurrir a los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos. Desde 1996, el caso fue considerado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el órgano de la Organización de Estados Americanos (OEA) encargado de la protección y promoción de los derechos humanos en los países miembros. La Comisión Interamericana promovió la negociación entre el Estado y la Comunidad en repetidas ocasiones, pero estas negociaciones nunca llegaron a buen término. En vista de que el gobierno de Nicaragua no atendió sus recomendaciones, en mayo de 1998 la Comisión se vio obligada a llevar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la más alta instancia para la protección de los derechos humanos en el continente americano. La Corte dictó Sentencia el 31 de mayo de 2002, fallando a favor de los derechos de la Comunidad Awas Tingni, y, al mismo tiempo, a favor de los derechos de todos los pueblos indígenas del continente americano.   

1. El derecho a una protección judicial efectiva. 

El derecho a una respuesta judicial efectiva es un aspecto fundamental para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas. En su Sentencia en el caso Awas Tingni, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que la Comunidad no vio atendidas sus alegaciones en contra la concesión ilegal del gobierno o de su demanda de titulación, y que como consecuencia el estado nicaragüense violó el derecho de la Comunidad a la protección judicial efectiva, tal y como se reconoce en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

En el caso específico de Awas Tingni, la Comunidad recurrió reiteradamente ante las distintas instancias judiciales del país para que se garantizaran sus derechos territoriales, pero no obtuvo ningún resultado. Ante la amenaza de la concesión a SOLCARSA, la Comunidad presentó en 1995 un primer amparo por vía de hecho ante el Tribunal de Apelaciones, entonces en Matagalpa, que fue desestimado irregularmente. El recurso de amparo presentado por vía de hecho ante la Corte Suprema de Justicia demoró un año, cinco meses y seis días, cuando el plazo establecido en la Ley de Amparo es de 45 días. Un segundo recurso de amparo interpuesto por la Comunidad ante el Tribunal de Apelaciones de Matagalpa, tardó 11 meses y siete días en resolverse, y el Tribunal no se pronunció sobre el fondo de las alegaciones. A la luz de estos hechos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó lo siguiente: 

En razón de los criterios establecidos en la materia por esta Corte y en consideración de los alcances de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales, puede afirmarse que el procedimiento que se siguió ante las diversas instancias que conocieron de los amparos en este caso desconoció el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana. De acuerdo con los criterios de este Tribunal, los recursos de amparo resultarán ilusorios e inefectivos, si en la adopción de la decisión sobre éstos incurre en un retardo injustificado…[E]l Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales[3]. 

El poder judicial también se encuentra vinculado por las obligaciones internacionales asumidas por el estado de Nicaragua en materia de derechos humanos. En consecuencia, es también su responsabilidad la de garantizar la plena efectividad de los derechos de los pueblos indígenas a la tierra y los recursos, reconocidos no sólo en la Convención Americana, sino también en la Constitución Política y la Ley de Autonomía. Y ello con independencia de la existencia o no de una legislación interna de desarrollo, o de cualquier otra consideración de derecho interno. Lo realmente importante es que los derechos no deben ser sólo reconocidos, sino también garantizados.   

B. El derecho de propiedad a la tierra y los recursos. 

En lo que constituye el elemento principal de la Sentencia, la Corte Interamericana falló a favor de las pretensiones de la Comunidad, dictaminando que Nicaragua había violado su derecho de propiedad a la tierra y los recursos, reconocido en la Constitución Política de Nicaragua (artículos 5, 89 y 180) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 21). En los términos de la Sentencia, 

La Corte considera que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Constitución Política de Nicaragua, los miembros de la Comunidad Awas Tingni tienen un derecho de propiedad comunal sobre las tierras donde actualmente habitan, sin perjuicio de los derechos de otras comunidades indígenas. Sin embargo, la Corte advierte que los límites del territorio sobre los cuales existe tal derecho de propiedad no han sido efectivamente delimitados y demarcados por el Estado. Esta situación ha creado un clima de incertidumbre permanente entre los miembros de la Comunidad Awas Tingni en cuanto no saben con certeza hasta dónde se extiende geográficamente su derecho de propiedad comunal y, consecuentemente, desconocen hasta dónde pueden usar y gozar libremente de los respectivos bienes[4].   

[L]a Corte estima queel Estado ha violado el derecho al uso y goce de los bienes de los miembros de la Comunidad Mayangna Awas Tingni, toda vez que no ha delimitado y demarcado su propiedad comunal, y que ha otorgado concesiones a terceros para la explotación de bienes y recursos ubicados en un área que puede llegar a corresponder, total o parcialmente, a los terrenos sobre los que deberá recaer la delimitación, demarcación y titulación correspondientes[5]. 

En consecuencia, la Corte impone a Nicaragua la obligación de otorgar un título de propiedad a Awas Tingni sobre su territorio tradicional, con la participación de la Comunidad, conforme a su derecho consuetudinario, y en un plazo determinado de tiempo. Mientras esto no suceda, el estado no podrá realizar ciertas actividades en el territorio, y deberá impedir la presencia y actividad de colonos y de cualquier tercero: 

[C]omo consecuencia de las violaciones señaladas de los derechos consagrados en la Convención en el presente caso, la Corte dispone que el Estado deberá proceder a delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Awas Tingni, en un plazo máximo de 15 meses, con la plena participación, y tomando en consideración el derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de la Comunidad. Mientras no se hayan delimitado, demarcado y titulado las tierras de los miembros de la Comunidad, Nicaragua se debe abstener de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan o realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Awas Tingni[6]. 

C. Indemnización y costas judiciales. 

Además de la demarcación y titulación del territorio de Awas Tingni, la Sentencia de la Corte establece que el estado debe indemnizar a la Comunidad por los daños morales que ha sufrido como consecuencia de la falta de titulación de su territorio. Esta conclusión se basa en el principio de derecho internacional de que todo estado está obligado a reparar los daños derivados del incumplimiento de sus obligaciones internacionales:   

La Corte considera que debido a la situación en la cual se encuentran los miembros de la Comunidad Awas Tingni por falta de delimitación, demarcación y titulación de su propiedad comunal, el daño inmaterial ocasionado debe ser además reparado, por vía substitutiva, mediante una indemnización pecuniaria.…[L]a Corte estima que el Estado debe invertir, por concepto de reparación del daño inmaterial, en el plazo de 12 meses, la suma total de US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en obras o servicios de interés colectivo en beneficio de la Comunidad Awas Tingni, de común acuerdo con ésta y bajo la supervisión de la Comisión Interamericana[7]. 

Por otra parte, la Corte impone al estado nicaragüense la obligación de pagar una suma en efectivo en concepto de los gastos que realizaron los miembros de la Comunidad de Awas Tingni y sus asistentes legales en la tramitación del caso ante las instancias tanto internas como internacionales:  

[L]a Corte considera que es equitativo otorgar, por conducto de la Comisión Interamericana, la suma total de US$ 30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y costas en que incurrieron los miembros de la Comunidad Awas Tingni y sus representantes, ambos causados en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección. Para el cumplimiento de lo anterior, el Estado deberá efectuar el respectivo pago en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia[8]. 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece por tanto una serie de medidas para reparar la violación de los derechos humanos de la Comunidad de Awas Tingni. Sin embargo, la Sentencia de la Corte va mucho más allá. La Sentencia tiene una serie de implicaciones específicas sobre el régimen jurídico nicaragüense de tenencia indígena de la tierra, al exigir a los distintos poderes del estado el establecimiento de “mecanismos efectivos” para la demarcación y titulación de la tierra de los pueblos indígenas en el derecho interno de Nicaragua.  

III. EL CASO AWAS TINGNI Y LOS DERECHOS TERRITORIALES

DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. 

La Sentencia de la Corte Interamericana tiene efectos que van mucho más allá del reconocimiento de los derechos de la Comunidad Awas Tingni. La jurisprudencia que dicta la Corte Interamericana al interpretar las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vincula a todos los estados que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como Nicaragua y la mayoría de los países del continente americano. A partir de la Sentencia del caso Awas Tingni, sabemos que el derecho de propiedad establecido en el artículo 21 de la Convención también reconoce las formas peculiares de propiedad de la tierra y los recursos de los pueblos indígenas, conforme a su propio derecho consuetudinario y prácticas tradicionales. La jurisprudencia de la Corte respecto a los derechos territoriales indígenas puede resumirse en los puntos siguientes.   

1.       Los pueblos indígenas tienen un derecho de propiedad colectivo sobre las tierras que tradicionalmente usan y ocupan.

De acuerdo con la Corte, el derecho de propiedad del artículo 21 de la Convención Americana incluye también los sistemas tradicionales indígenas de tenencia de la tierra, independientemente de que el texto de la Convención no los mencione expresamente. En los términos de la propia Corte, 

Mediante una interpretación evolutiva de los derechos humanos…esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, lo cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua[9]. 

La Corte subraya además que existe una vinculación cultural y espiritual entre los pueblos indígenas y las tierras que tradicionalmente ocupan y usan, una vinculación especial que debe ser tenida en cuenta por los distintos poderes del estado a la hora de reconocer y proteger los derechos de estos pueblos. De acuerdo con la Corte,  

[L]as culturas indígenas tienen una vinculación muy particular con la tierra secular de sus antepasados, en la cual cumplen su ciclo vital y donde buscan alcanzar su plenitud espiritual y material[10]. 

2. El fundamento del derecho a la tierra de los pueblos indígenas es su propio derecho consuetudinario. 

Los derechos territoriales de los pueblos indígenas a la tierra no emanan de un acto de reconocimiento del estado, sino que más bien se basan en el derecho consuetudinario y las prácticas tradicionales de los propios pueblos indígenas. Por lo tanto, los pueblos indígenas tienen derechos sobre sus territorios tradicionales independientemente de que cuenten o no con un título formal de propiedad.  

El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro[11]. 

De no ser así, se estaría discriminando injustamente a los pueblos indígenas, que tienen formas de comprender y aprovechar la propiedad distintas de la de otros sectores de los países en los que viven. Según la Corte,   

[N]o existe sólo un modelo de uso y goce de los bienes…[P]retender que únicamente existe una forma de usar y disfrutar de los bienes, equivaldría a negar a millones de personas la tutela [del derecho de propiedad], substrayéndolos así del reconocimiento y la protección de derechos esenciales, que se brindan, en cambio, a las demás personas. De esta suerte, lejos de asegurar la igualdad de todas las personas, se establecería una desigualdad contraria a las convicciones y a los propósitos que inspiran el sistema continental de los derechos humanos[12]. 

3. El derecho de los pueblos indígenas a la tierra es de carácter colectivo. 

La Sentencia de la Corte reconoce también que los derechos territoriales de los pueblos indígenas tienen un carácter predominantemente colectivo, ya que se relaciona con sus culturas y la preservación presente y futura de sus comunidades:   

Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras[13]. 

En este sentido, el fallo de la Corte viene a respaldar lo dispuesto en la propia Constitución Política de Nicaragua, que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a “mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas”[14]

4. Los gobiernos violan los derechos de los pueblos indígenas cuando autorizan el uso y aprovechamiento de tierras y recursos indígenas sin su consentimiento.  

Independientemente de la existencia o no de un título de propiedad, nadie tiene derecho a ocupar la tierra de los pueblos indígenas, ni de usar sus recursos, sin haberles consultado previamente y sin su consentimiento. En el caso Awas Tingni, la Corte Interamericana concluyó que la concesión del gobierno nicaragüense a la empresa maderera SOLCARSA constituía una violación del derecho de propiedad de la Comunidad, independientemente de que esta no tuviera un titulo formal que documentara esta propiedad. Lo mismo puede decirse de todos aquellos casos en los que los gobiernos aprovechan, directamente o a través de concesiones a terceros, los recursos naturales existentes en las tierras indígenas, tratando a éstas como si fueran “tierras nacionales”.  

5. El derecho de los pueblos indígenas a la tierra y los recursos naturales se hace efectivo con la demarcación y titulación efectiva de estas tierras. 

En relación con lo anterior, la Sentencia de la Corte Interamericana cuando concluye que el derecho de los pueblos indígenas a la tierra y los recursos naturales no se hace efectivo si los estados no ponen a su disposición los mecanismos jurídicos adecuados para delimitar, demarcar y titular estas tierras. La falta de acción de los gobiernos en este sentido genera incertidumbre para las comunidades indígenas, que a veces no conocen la medida en que pueden gozar y disponer de la tierra y de sus recursos, genera conflictos con las comunidades vecinas, e incluso fomenta las invasiones de colonos y la explotación ilegal de los recursos naturales. Es en este contexto que la ausencia en Nicaragua de una legislación adecuada para la demarcación y titulación de las tierras indígenas constituye no sólo una amenaza para los derechos de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica, sino también una violación de las obligaciones que ha asumido el estado nicaragüense al ratificar la Convención Americana y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.    

IV. LA LEGISLACIÓN SOBRE DEMARCACIÓN Y TITULACIÓN

 DE TIERRAS INDÍGENAS EN NICARAGUA. 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 1 que todos los estados que hayan ratificado esta Convención se comprometen a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio” a todas las personas, sin discriminación de ningún tipo. El artículo 2 concreta esta obligación, exigiendo a los estados que adopten “las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 

Con base en estos artículos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la violación de los derechos de la Comunidad Awas Tingni está vinculada a la falta de una legislación adecuada dentro del ordenamiento jurídico nicaragüense para hacer efectivo el derecho a la tierra de los pueblos indígenas, tal y como se garantizan por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por la propia Constitución Política de Nicaragua:  

[E]sta Corte considera que en Nicaragua no existe un procedimiento efectivo para delimitar, demarcar y titular las tierras comunales indígenas[15]. 

En particular, la Corte señaló que la ausencia prolongada de una legislación específica y de otras medidas para la demarcación y titulación de las tierras indígenas del país supone por sí misma una violación de las obligaciones internacionales asumidas por Nicaragua. Para remediar esta situación, la Corte impuso al estado nicaragüense el deber de llenar este vacío, haciendo así efectivo unos derechos que de lo contrario quedarían convertidos en papel mojado: 

La Corte…decide que el Estado debe adoptar en su derecho interno…las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, los usos y costumbres de éstas[16]

En cumplimiento de la sentencia de la Corte, la Asamblea General de Nicaragua aprobó en enero del 2003 la Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz (Ley No. 445)[17]. Esta Ley responde al punto resolutivo no. 3 de la Sentencia de la Corte. Como objetivos específicos de la Ley No. 445 se encuentran: 

Garantizar a los pueblos indígenas y comunidades étnicas el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso, administración, manejo de las tierras tradicionales y sus recursos naturales, mediante la demarcación y titulación de las mismas...Determinar los procedimientos legales necesarios para dicho reconocimiento, tomando en cuenta la plena participación de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, a través de sus autoridades tradicionales[18]. 

Con ésta ley se crea los órganos encargados del proceso de titulación de las tierras de las comunidades indígenas de la Costa[19]. Las instituciones principales dentro la Ley No. 445, la Comisión Nacional de Demarcación y Titulación (CONADETI) y tres Comisiones Intersectoriales de Demarcación y Titulación (CIDT) tienen facultades sustantivas dentro las distintas etapas del proceso de demarcación. Asimismo, se le ha conferido al Consejo Regional la facultad de mediar y solucionar conflictos durante la etapa de negociación. 

A pesar de haberse decretado la Ley No. 445 a base de los fundamentos y criterios de la Sentencia de la Corte y las disposiciones legislativas nacionales respecto derechos indígenas, hasta la fecha, ésta no ha resultado ser un “mecanismo efectivo” de demarcación y titulación de tierras indígenas, según lo dictaminado por la Corte. Esto se debe a que el Estado nicaragüense no ha dado el apoyo político y financiero necesario para hacer efectivos los órganos creados por la Ley No. 445.  

V. LAS MEDIDAS PROVISIONALES DE LA CORTE. 

Mientras las tierras de Awas Tingni no sean delimitadas o tituladas, la Corte Interamericana obligó a Nicaragua “abstener[se] de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en” las tierras de la Comunidad[20]. Debido a que las tierras de Awas Tingni han sufrido la invasión de madereros ilegales y colonos provenientes del Pacífico del país que se han asentado ilegalmente en territorio de la Comunidad, la Comunidad tuvo recurrir de nuevo a la Corte para proteger sus derechos.  

En septiembre del 2002, la Corte emitió una Resolución de Medidas Provisionales[21] cuyo propósito es “proteger efectivamente los derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas” y se utiliza en casos de “extrema gravedad y urgencia”[22]. Las Medidas Provisionales dictadas en este caso obligan a Nicaragua a 

... adopt[ar] sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger el uso y disfrute de la propiedad de las tierras pertenecientes a... Awas  Tingni  y de los recursos naturales existentes en ellas, específicamente aquéllas tendientes a evitar daños inmediatos e irreparables resultantes de las actividades de terceros que se han asentado en el territorio de la Comunidad o que exploten los recursos naturales existentes en el mismo, hasta tanto no se produzca la delimitación, demarcación y titulación definitivas ordenadas por la Corte. 

... investig[ar] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos[23]. 

Estas nuevas órdenes de la Corte obligan al Estado tomar medidas para proteger los derechos de propiedad reconocidos por la Sentencia de la Corte, por lo que representan una nueva obligación para el Estado de Nicaragua, aparte de lo impuesto por la misma Sentencia. Sin embargo, estas nuevas órdenes de la Corte no han sido cumplidas por el Estado ya que las actividades de madereros ilegales y colonos mestizos han incrementado causando continuadas violaciones de los derechos de la Comunidad. El gobierno nicaragüense no ha tomado ninguna medida significativa para detener estas actividades que ocasionan serios daños ecológicos a los bosques y ríos dentro del territorio de la Comunidad y también han generado un clima de violencia por parte de terceros en contra de comunitarios de Awas Tingni que tratan de ejercer sus derechos de propiedad y acceso a recursos naturales. Las actividades de terceros cuentan no sólo con el conocimiento por parte del gobierno sino también con la aquiescencia y a veces la autorización de funcionarios nacionales y regionales del gobierno. 

VI. LA IMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA CORTE. 

A pesar de la Sentencia y las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana, las tierras de la Comunidad Awas Tingni aún carecen de un título definitivo debido a los graves retrasos que ha sufrido la solicitud de titulación presentada por la Comunidad de acuerdo a la Ley No. 445 y a las acciones depredadoras de madereros ilegales y colonos que continúan acechando contra los derechos territoriales de la Comunidad. 

1. La falta de titulación de las tierras de la Comunidad. 

Siguiendo los requisitos de la Ley No. 445, la Comunidad Awas Tingni presentó su solicitud de titulación junto con un diagnóstico sobre el uso de su tierra a la Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT) de la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN) el 11 de noviembre de 2003. Según la Ley No. 445, la CIDT debe pronunciarse sobre la solicitud presentada por una comunidad en un plazo de 30 días[24] y en caso de que se refleje un conflicto limítrofe, la solicitud debe ser remitida al Consejo Regional para que se lleve a cabo la etapa de resolución de conflictos en un periodo máximo de tres meses[25]. La ineficacia de las instituciones de la ley, a raíz de la falta de  apoyo del gobierno central, han causado que se  tarde más de un año que se tramita la solicitud de la Comunidad por parte de la CIDT-RAAN, seguido por casi un año de estancamiento por la inhabilidad del Consejo Regional y gobierno central en impulsar y apoyar la resolución de conflictos entre Awas Tingni y tres comunidades indígenas vecinas. 

El gobierno de Nicaragua actualmente presenta la existencia de conflictos limítrofes entre la Comunidad Awas Tingni y las comunidades vecinas como un obstáculo al efectivo cumplimiento de la Sentencia de la Corte. Este argumento ha sido utilizado por el gobierno en innumerables ocasiones, incluyendo la fase previa a la Sentencia de la Corte, y carece de validez como excusa para incumplir con las obligaciones de la Sentencia ya que la misma Sentencia y la Ley No. 445 establecen criterios precisos para guiar los órganos responsables del proceso de resolución de conflictos[26]. La Comunidad Awas Tingni por su parte, ha estado consciente de la presencia de miembros de comunidades vecinas dentro del territorio que reclama y ha estado dispuesta a concertar con estas comunidades e incluso ha hecho propuestas para el proceso de titulación de sus tierras y la resolución pacífica de conflictos con comunidades vecinas[27]

2.       El nuevo recurso de amparo de Awas Tingni. 

Debido al vencimiento del plazo de 15 meses fijado por la Corte Interamericana para que Nicaragua delimitara, demarcara y titulara las tierras de Awas Tingni, la Comunidad Awas Tingni se vio obligada a interponer un recurso de amparo ante los tribunales nacionales el 16 de enero de 2003 con el propósito de exigir al gobierno nicaragüense que cumpla con la Sentencia[28]. Este recurso de amparo fue interpuesto en contra del Presidente de Nicaragua, Enrique Bolaños y varios ministros y funcionarios del Estado por su falta de poner en práctica las medidas necesarias para implementar la Sentencia[29]. Esta omisión por lo tanto representa una violación de la Constitución de Nicaragua y el derecho internacional. A pesar de que la legislación nicaragüense estipula un plazo de 45 días para tal efecto, la Corte no se ha pronunciado todavía sobre el recurso de amparo interpuesto por Awas Tingni cuando ya ha transcurrido más de 30 meses desde su interposición. 

3.   La solicitud de reparaciones adicionales.  

El deterioro de la situación vivida por la Comunidad Awas Tingni en cuanto la integridad de sus tierras y recursos naturales, ha causado que la Comunidad vuelva a recurrir a la Corte Interamericana a pesar de haber ya contado con una orden de Medidas Provisionales a su favor. En mayo del 2005, la Comunidad presentó una Solicitud de Reparaciones Adicionales[30] que describe los graves perjuicios sufridos por la Comunidad, a veces de carácter irreversible, como resultado de la tala ilegal de madera y el asentamiento estable de colonos en su  territorio, y que afectan directamente su supervivencia física e integridad cultural. Esta nueva solicitud insta a la Corte Interamericana a que dicte nuevas reparaciones para compensar a la Comunidad por los daños morales y materiales, así como los costos y gastos incurridos por la Comunidad, como resultado del incumplimiento por Nicaragua de los mandatos de la Corte. La Comunidad aún espera a que la reciente Solicitud de Reparaciones Adicionales sea tramitada por la Corte.  

El hecho de que la Comunidad haya tenido que solicitar medidas provisionales y reparaciones adicionales indica la falta de respeto y el menosprecio que el gobierno de Nicaragua ha demostrado hacia el máximo tribunal y los principios del derecho internacional. Mientras las tierras de Awas Tingni no se demarquen y titulen, la integridad del territorio e incluso la supervivencia física de la Comunidad se ven amenazadas por las actividades de terceros que aprovechan el estado de incertidumbre legal en cuanto a los derechos de propiedad en la Costa Atlántica ocasionado por la falta de cumplimiento con la Sentencia de la Corte.

___________ 

Este documento forma parte de la labor de difusión de la Sentencia por parte del Programa de Derechos y Políticas Indígenas de la Universidad de Arizona, que representó a la Comunidad Awas Tingni frente a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y acompaña ahora a la Comunidad en sus esfuerzos por implementar la sentencia de la Corte. 

Para mayor información y documentos sobre le caos Awas Tingni, puede consultar la página web del Programa de Derechos y Políticas Indígenas de la Universidad de Arizona

http://www.law.arizona.edu/depts/iplp/

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Notas 

[1] Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969), art. 68.1. 

[2] Ibidem, art. 67. 

[3] Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni v. Nicaragua (fondo y reparaciones), Sentencia de 31 de agosto de 2001, Corte I.D.H., Serie C (No. 79) (2001), párrs.. 133-134. Notas al pie omitidas. Énfasis añadido.

[4] Sentencia de la Corte Interamericana, cit., párr. 153. 

[5] Ibidem. 

[6] Ibidem, párr. 164. 

[7] Sentencia de la Corte, cit., párr. 167.  

[8] Ibidem, párr. 169. 

[9] Sentencia de la Corte, cit., párr. 148 

[10] Voto Razonado Concurrente del Juez Sergio García Ramírez a la Sentencia de Fondo y Reparaciones del Caso “Comunidad Mayangna (Sumo) Awas Tingni”, párr. 3. 

[11] Sentencia de la Corte, cit., párr. 151. 

[12] Voto Razonado Concurrente del Juez Sergio García Ramírez, cit., párrs. 11-13.

[13] Sentencia de la Corte, cit., párr. 149. 

[14] Constitución Política de Nicaragua (1987), art. 5. Énfasis añadido.

 [15] Sentencia de la Corte, cit., párr. 126. 

[16] Ibidem, párr. 173, punto resolutivo nº 3.   

[17] Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz (Ley No. 445) Gaceta No. 16/23/01/2003. 

[18] Ibidem, Arts. 2.1, 2.3. 

[19] Ibidem, Arts. 39-51. 

[20] Sentencia de la Corte, cit., párr. 167. 

[21] Caso Comunidad Mayagna Awas Tingni (Medidas Provisionales), Resolución de 6 de septiembre de 2002, Cte. I.D.H. (Serie D) (2002). 

[22] Ibidem, Considerando no. 2,  9. 

[23] Ibidem, Resuelve no. 1, 3. 

[24] Ley No. 445, arts. 47, 48.  

[25] Ibidem, art. 53.  

[26] Véase Programa de Derechos y Políticas Indígenas, Criterios jurídicos para la titulación de la Comunidad Awas Tingni según la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Ley No. 445 (Septiembre de 2005). Este documento resume los derechos que le corresponden a la Comunidad Awas Tingni conforme a la Sentencia de la Corte y la legislación nicaragüense y a la vez define que derechos le podrían corresponder a las comunidades vecinas con que Awas Tingni tiene conflicto.  

[27] Comunidad Awas Tingni, Propuesta de Awas Tingni para la Solución al Proceso de Titulación solicitado por ella ante la CIDT-CONADETI, de Conformidad con la Ley 445, y en Cumplimiento de la Sentencia de la CIDH-2001 (2 de agosto de 2005).  

[28] Recurso de Amparo interpuesto por la Dra. Lottie Cunningham Wren, en nombre y representación de la Comunidad Mayangna Awas Tingni, ante el Honorable Tribunal de Apelaciones de Bilwi (Puerto Cabezas) (16 de enero de 2004). 

[29] Ibidem.  

[30] Comunidad Awas Tingni, Solicitud de Reparaciones Adicionales de la Comunidad Mayagna Awas Tingni ante la Corte Interamericana de Derechos Humano en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (3 de mayo de 2005).

 

 


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