Propuesta de Ley Creadora del Colegio de Médicos y Cirujanos de Nicaragua            

Estimados lectores de Páginas Verdes: a continuación les presentamos la propuesta de Ley Creadora del Colegio de Médicos y Cirujanos de Nicaragua.

El día ocho de septiembre de 1995 representantes del gremio médico nacional presentaron a la Asamblea Nacional una propuesta de Ley Creadora consistente en 81 artículos. La Comisión de Salud de ese entonces solicitó que se revisara y redujera, quitándole los artículos que correspondían a la parte reglamentaria. La propuesta resultante cuenta con 49 artículos, manteniendo integro el espíritu de la Ley original.

Tenemos el orgullo de presentar esta versión, la que en estos momentos se está discutiendo en la Comisión de Salud de la Asamblea Nacional.

LEY No.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente

LEY CREADORA DEL COLEGIO DE MEDICOS Y CIRUJANOS DE NICARAGUA

CAPITULO I

CONSTITUCION Y FINES

ARTICULO 1.- Se crea el Colegio de Médicos y Cirujanos de Nicaragua, como organismo único, integrador y regulador del ejercicio de la profesión médica, en lo ético y deontológico vigilando que el ejercicio de esta profesión cumpla la función social establecida en el art.86 Cn. Para efectos de esta Ley este organismo se identificará con el nombre de Colegio Médico

ARTICULO 2.-. El Colegio Médico es una entidad nacional, autónoma y de interés público. El Estado delega en este Colegio el cumplimiento de esta Ley. El Colegio Médico tendrá jurisdicción en toda la República y su sede será la ciudad capital

ARTICULO 3.- El Colegio Médico es el único organismo facultado para habilitar a los médicos en el ejercicio de su profesión en el territorio nacional a través del registro de sus títulos académicos debidamente acreditados y la emisión de la licencia correspondiente.

ARTICULO 4.- El Colegio Médico tiene por objeto:

a) Desarrollar el código de ética, que regule el ejercicio de la profesión médica, velando por el prestigio y dignidad de la misma, así como de mantener incólume la integridad moral, científica y profesional de los médicos, en beneficio de los pacientes.

b) Promover el desarrollo científico-técnico del médico, mediante acciones en las esferas de la asistencia, docencia, investigación y perfeccionamiento.

c) Proteger y defender los derechos profesionales del gremio médico, estableciendo los alcances del ejercicio de la profesión y promoviendo la solidaridad y bienestar de sus colegiados, no permitiendo discriminación por razones de sexo, raza y/o credo político o religioso.

ARTICULO 5.- Por sus objetivos, el Colegio Médico tiene las siguientes funciones:

a) Registrar y habilitar para el ejercicio de la profesión a los médicos en sus diferentes niveles académicos, que habiendo satisfecho los requisitos aprobados por las Universidades Nacionales y el propio Colegio Médico, deseen practicarla dentro del territorio nacional.

b) Enaltecer el ejercicio de la profesión en todos sus aspectos, manteniendo el decoro, la disciplina y la fraternidad del gremio.

c) Velar por la honestidad, eficiencia técnica y el mantenimiento de la ética en el ejercicio de la profesión médica.

d) Reglamentar y vigilar que se cumplan los aspectos legales y bioéticos de la profesión.

e) Establecer, aplicar y propiciar reformas al Código de Etica Médica.

f) Velar por la correcta orientación de anuncios y de todo tipo de propaganda médica.

g) Notificar ante las autoridades competentes el ejercicio ilegal de la medicina para su investigación y sanciones.

h) Proteger a la ciudadanía de productos que representen potenciales daños a la salud, denunciando el registro, venta y propaganda de los mismos.

i) Estudiar y abordar los problemas que en cualquier forma afecten el ejercicio profesional de la medicina, reclamando ante los poderes públicos las disposiciones que se consideren desfavorables.

j) Promover la formación de asociaciones de especialistas y establecer las coordinaciones con las asociaciones médicas existentes en el país legalmente constituidas.

k) Promover la calendarización y la realización de los congresos médicos nacionales y apoyar las actividades científicas de las asociaciones médicas.

l) Apoyar y contribuir al continuo perfeccionamiento de los colegiados en todo aquello relacionado a lo académico e investigativo.

m) Establecer el escalafón médico nacional y velar por su aplicación en los nombramientos a cargos de responsabilidades en base a sus conocimientos, desempeño en el trabajo, superación profesional y participación en la docencia e investigación, sin discriminación de ninguna índole.

n) Apoyar y contribuir al continuo perfeccionamiento en la actividad docente e investigativo en los centros de trabajo donde el médico cumpla esta función.

o) Proteger la función profesional del médico en toda clase de instituciones de salud, públicas o particulares, asegurándoles libre acceso a la fuentes de trabajo; estabilidad en el desempeño de los cargos, en base a la idoneidad o competencia, y no en base al concepto de cargos de confianza, así como remuneración y condiciones de trabajo adecuados.

p) Promover un justo reconocimiento al riesgo laboral de los médicos, y una decorosa compensación económica en invalidez, vejez, muerte, viudez y orfandad, así como desarrollar alternativas complementarias.

q) Representar al Cuerpo Médico ante los organismos directivos de las instituciones y/o estructuras que determinen y aplican políticas de salud, para contribuir a garantizar la salud del pueblo.

r) Crear y desarrollar organismos de cooperación y ayuda económica en beneficio de los colegiados y su familia.

s) Desarrollar proyectos tendientes a mejorar el nivel de vida de los colegiados

t) Crear el Seguro de Vida para los colegiados.

CAPITULO II

DE LOS COLEGIADOS

ARTICULO 6.- Para colegiarse, se requiere ser médico graduado de cualquier Universidad Nacional o Extrajera Pública o Privada que con título expedido por estas cumpla con las normas de acreditación de acuerdo a lo establecido por el Consejo Superior de Universidades y con los procedimientos de colegiación establecidos.

ARTICULO 7.- La condición de colegiado, es requisito fundamental para el ejercicio profesional de la medicina en nuestro País. Todo colegiado debe contar con la licencia para el ejercicio profesional en la categoría correspondiente.

ARTICULO 8.- Son derechos de los Colegiados:

a) Gozar de todas las prerrogativas que les concede esta ley y las disposiciones, acuerdos y resoluciones que los organismos de gobierno del Colegio Médico emitan.

b) Obtener el respaldo y apoyo del Colegio Médico cuando justamente lo necesiten.

c) Obtener la resolución de sus consultas y solicitudes a los organismos de gobierno del Colegio Médico.

d) Optar, por medio del Colegio Médico, a becas ofrecidas a la profesión médica del país por Gobiernos extranjeros, instituciones privadas y autónomas nacionales o extranjeras o por el mismo gobierno de la república.

e) Optar a los cargos públicos o privados que requieran ostentar al título de médico, de acuerdo a lo establecido en el escalafón médico.

f) Elegir a sus autoridades y representantes así como optar a cargos de elección de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en los estatutos.

g) Discutir, y proponer las modificaciones a los códigos, normas, reglamentos y leyes del Colegio Médico.

h) Demandar informe periódico sobre la situación financiera y las actividades en general del Colegio Médico.

i) Los profesionales médicos con procesos ante el Tribunal de Etica Honor y Justicia tendrán derecho a la asistencia legal

j) Garantizar el derecho del voto en los comicios electorales para autoridades nacionales y departamentales del Colegio Médico de todos los colegiados.

ARTICULO 9.- Son obligaciones de los colegiados:

a) Cumplir con las disposiciones de la presente ley orgánica, de los códigos, normas, reglamentos y leyes del Colegio Médico.

b) Pagar puntualmente los cánones establecidos por el Colegio Médico.

c) Mantener una conducta ética y profesional en el ejercicio de la medicina, cumpliendo con el reglamento y normas del Colegio Médico.

d) Notificar ante el Tribunal de Etica, Honor y Justicia, todos los casos de propaganda y ejercicio ilícito de la profesión médica y la charlatanería comprobada.

e) Notificar la venta sin prescripción facultativa de los productos que la requieran de acuerdo con la ley.

f) Notificar su incapacidad física y su rehabilitación para el ejercicio de la profesión y participar su ausencia prolongada del país o su cambio de domicilio.

g) Extender las certificaciones y constancia médicas de acuerdo con las disposiciones aprobadas del Colegio Médico.

ARTICULO 10.- De los médicos extranjeros:

a) Para colegiarse, los médicos extranjeros deberán cumplir los requisitos exigidos a los nacionales y además ser residentes legales en el país de acuerdo a las normas migratorias y en base a la reciprocidad existente con el país del cual es Nacional.

b) El Colegio Médico otorgará permisos temporales para el ejercicio de la profesión a los médicos extranjeros para cumplir con programas humanitarios, previa verificación de su curriculum profesional.

ARTICULO 11.- Los colegiados según la gravedad de la falta perderán sus derechos, parcial o totalmente, por incumplimiento del inciso a) del Articulo 9o.

 

CAPITULO III

DE LOS ORGANISMOS DE GOBIERNO

 

ARTICULO l2.- Son instancias de decisión, dirección y apelación del Colegio Médico las siguientes:

a) El Congreso Nacional del Colegio Médico

a) El Consejo Médico Nacional.

c) La Junta Directiva Nacional

e) Las Representaciones Departamentales o de Regiones Autónomas.

ARTICULO l3.- Son instancias de control y regulación del Colegio Médico las siguientes:

a) El Tribunal de Etica, Honor y Justicia.

b) La Comisión de Contraloría.

c) El Consejo Nacional Electoral.

 

DEL CONGRESO NACIONAL DEL COLEGIO MEDICO

ARTICULO l4.- El Congreso Nacional es el máximo órgano de discusión, deliberación, apelación y resolución del Colegio Médico y está constituido por todos los miembros afiliados activos dotados de voz y voto y sus resoluciones son de obligatorio cumplimiento para todos los organismos de dirección y sus colegiados.

ARTICULO l5.- El Congreso Nacional del Colegio Médico se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez cada dos años, y de forma extraordinaria cuando el asunto sea de tal importancia que afecte o pueda afectar a todo el colectivo y/o los derechos individuales de los colegiados activos y que no pueda o no tenga solución en los niveles correspondientes.

ARTICULO 16.- Son atribuciones del Congreso Nacional del Colegio Médico:

a) Definir las políticas generales, lineas de desarrollo y el presupuesto bianual del Colegio Médico.

b) Proponer las modificaciones de la Ley Orgánica y Estatutos que se estimen procedentes para su aprobación.

c) Aprobar los reglamentos necesarios para que el Colegio Médico cumpla con sus funciones en el marco de la Ley Orgánica.-

d) Examinar, aprobar y denegar, parcial o totalmente los informes y actos de todas las instancias subordinadas al Congreso.-

e) Establecer la cuota regular de los colegiados y otros mecanismos económicos.

f) Crear y otorgar órdenes, condecoraciones y distinciones para los colegiados y personas destacadas, en base a sus méritos, el aporte a la medicina, a la sociedad y al Colegio Médico mismo.

g) Destituir de su cargo a los directivos que violen los reglamentos del Colegio

h) Todas las funciones que por esta ley Orgánica no se atribuyan a otro Órgano del Colegio Médico.

 

DEL CONSEJO MEDICO NACIONAL

ARTICULO 17.- El Consejo Médico Nacional es la instancia colegiada de decisión y apelación del Colegio Médico integrada por la Junta Directiva Nacional, los titulares de los Organos de Regulación y Control y los Representantes Departamentales, se reunirá ordinariamente una vez al año y estará presidido por la Junta Directiva Nacional. De forma extraordinaria podrá ser convocado a solicitud de cualquiera de los órganos nacionales o tres Representantes Departamentales.

ARTICULO 18.- Sus Funciones son:

a) Aprobar los planes y presupuestos anuales presentados por la Junta Directiva Nacional y los Organos de Control y Regulación.

b) Aprobar la rendición anual de cuentas de las instancias nacionales del Colegio Médico.

c) Dictaminar sobre los anteproyectos de ley, códigos y reglamentos del Colegio Médico que serán presentados al Congreso por las instancias nacionales.

d) Resolver sobre las apelaciones de los colegiados y de las estructuras del Colegio Médico por acciones o decisiones de los Organos Nacionales que los afecten.

e) Conocer y resolver sobre aquellos asuntos de transcendencia nacional que no pueden ser resueltos por las estructuras convocantes.

f) Convocar al Congreso Nacional Extraordinario del Colegio Médico.

g) Suspender de su cargo a los Directivos que violen los reglamentos del Colegio mientras se ratifica en el próximo Congreso.

 

DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL

ARTICULO 19.- La Junta Directiva Nacional es el Organo Ejecutivo del Colegio Médico y tendrá la representación legal del mismo.-

ARTICULO 20.- La Junta Directiva Nacional estará compuesta por los siguientes miembros: Un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario de Actas y Acuerdos, un primer y segundo Vocal, un Secretario de Finanzas, un Secretario de Relaciones Públicas e Internacionales, un Secretario de Asuntos Académicos y Científicos, un Secretario de Registro y Escalafón Médico y un Secretario de Asuntos Gremiales.-

ARTICULO 21.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones dos años, podrán ser reelectos en forma consecutiva para cargos diferentes y para un mismo cargo en periodos alternos.

ARTICULO 22.- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

a) Ser colegiado en el uso pleno de sus derechos civiles y de sus derechos como colegiado;

b) No tener juicios penales pendientes en su contra.

c) No tener cuentas pendientes con la Secretaría de Finanzas del Colegio Médico.-

d) Ser Nicaragüense por nacimiento.

e) Haber residido en el país al menos en los últimos tres años.

ARTICULO 23.- Son atribuciones de la Junta Directiva, las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir los códigos, reglamentos y todas las disposiciones adoptadas por el Congreso, el Consejo Médico Nacional, el Tribunal de Honor, Etica y Justicia, la Comisión de Contraloría y el Consejo Nacional Electoral,

b) Habilitar a los médicos para el ejercicio de la profesión,

c) Publicar anualmente en los diarios de mayor circulación en el país, la lista completa de los médicos colegiados,

d) Elaborar en forma bianual los planes de trabajo y el presupuesto del Colegio Médico, sometiéndolo a la aprobación por el Congreso.

e) Elaborar el Cronograma anual de actividades, para la aprobación por el Consejo Médico Nacional, en base al presupuesto disponible.

f) Convocar al Congreso y al Consejo Médico Nacional en la forma que señala esta Ley,

g) Conocer y tramitar de las denuncias relacionadas con el ejercicio profesional,

h) Tomar todas las medidas necesarias para la protección de la libertad del ejercicio y los derechos profesionales de los colegiados,

i) Eximir del pago de cuotas a los colegiados cuando haya causa justificada,

j) Denunciar ante las autoridades competentes el ejercicio ilegal de la profesión y demandar el estricto cumplimiento de la Ley,

k) Nombrar comisiones consultivas, designando a sus miembros.

l) Emitir la identificación para los colegiados,

m) Aplicar las medidas disciplinarias impuestas a los colegiados,

n) Nombrar representantes del Colegio Médico ante cualquier institución que requiera su participación.-

o) Presentar al Congreso Nacional Ordinario el informe general de ejecución presupuestaria y los balances financieros, con el visto bueno de la Comisión de Contraloría.-

 

DE LAS REPRESENTACIONES DEPARTAMENTALES Y REGIONES AUTONOMAS

ARTICULO 24.- Las Representaciones Departamentales o de las Regiones Autónomas son las únicas delegaciones territoriales reconocidas por el Colegio Médico y velan por el cumplimiento de todas las disposiciones establecidas por este y conocerán en primera instancia de los casos que sean presentados a la consideración del Colegio Médico. El Representante Propietario es el delegado oficial por el Departamento o Región Autónoma ante el Consejo Médico Nacional.

 

DE LAS INSTANCIAS DE REGULACION Y CONTROL

ARTICULO 25.- Son instancias de Regulación y Control del Colegio Médico, aquellas encargadas de supervisar las actividades de los afiliados y los miembros directivos con el objeto de aplicar las medidas de corrección necesarias cuando se diera incumplimiento y/o violación a los fines y normas establecidas en las leyes, estatutos, códigos y reglamentos. Sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para las estructuras y miembros colegiados, independientemente del cargo o autoridad que ostentan.

 

DEL TRIBUNAL DE ETICA, HONOR Y JUSTICIA

ARTICULO 26.- El Tribunal de Etica Honor y Justicia es el órgano de apelación encargado de conocer y juzgar en segunda instancia, ajustado a las normas de derecho común y del Código de Etica, aquellas faltas a la ética o mala práctica en el ejercicio de la profesión estableciendo las sanciones que procedan según la gravedad de cada caso. Está facultado para decidir las suspenciones definitivas del ejercicio profesional y commutar y rehabilitar en el ejercicio de la profesión a los médicos sancionados cuando el colegiado haya hecho mérito para ello, en consulta con el Consejo Médico Nacional.

ARTICULO 27.- El Tribunal estará compuesto por tres médicos electos en comicios nacionales por un período de dos años y que deben cumplir los siguientes requisitos :

a) Ser Nicaragüense.

b) Ser colegiado en el uso pleno de sus derechos civiles y de sus derechos como colegiado;

c) No tener juicios penales pendientes en su contra.

d) No tener cuentas pendientes con la Secretaría de Finanzas del Colegio Médico.-

e) Haber residido en el país al menos en los últimos cinco años.

f) Tener un mínimo de 15 años en el ejercicio de la profesión.

g) No ser menor de 40 años de edad.

ARTICULO 28. - El Presidente del Tribunal será designado por los integrantes del tribunal.

ARTICULO 29. - El Secretario de Registro y Escalafón médico, fungirá como secretario de actas y acuerdo de dicho tribunal, no formando parte deliberante.

ARTICULO 30. - Sus atribuciones y funcionamiento estarán regulados por el código de Etica y Deontología Médica.

ARTICULO 31. - Las resoluciones del Tribunal de Etica, Honor y Justicia son de obligatorio cumplimiento para todos los colegiados y sus autoridades.

 

DE LA COMISION NACIONAL DE CONTRALORÍA

ARTICULO 32.- La Comisión Nacional de Contraloría es el órgano encargado de conocer, auditar y dictaminar, sobre el uso de los recursos y el cumplimiento de las normas y procedimientos administrativos y contables de las estructuras del Colegio Médico.

ARTICULO 33.- La Comisión Nacional de Contraloría estará compuesto por tres médicos electos en comicios nacionales por un período de dos años y que deben cumplir los siguientes requisitos :

a) Ser Nicaragüense.

b) Ser colegiado en el uso pleno de sus derechos civiles y de sus derechos como colegiado;

c) No tener juicios penales pendientes en su contra.

d) No tener cuentas pendientes con la Secretaría de Finanzas del Colegio Médico.-

e) Haber residido en el país al menos en los últimos cinco años.

f) Tener un mínimo de 10 años en el ejercicio de la profesión.

g) No ser menor de 35 años de edad.

ARTICULO 34.- El Presidente de la Comisión será designado por los integrantes del tribunal.

DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ARTICULO 35.- El Consejo Nacional Electoral es el organismo encargado de organizar, preparar y supervisar el proceso electoral de los miembros directivos a nivel nacional y departamental.

ARTICULO 36.- El Consejo Nacional Electoral estará compuesto por tres médicos electos en comicios nacionales por un período de dos años y que deben cumplir los siguientes requisitos :

a) Ser Nicaragüense.

b) Ser colegiado en el uso pleno de sus derechos civiles y de sus derechos como colegiado;

c) No tener juicios penales pendientes en su contra.

d) No tener cuentas pendientes con la Secretaría de Finanzas del Colegio Médico.-

e) Haber residido en el país al menos en los últimos cinco años.

f) Tener un mínimo de 10 años en el ejercicio de la profesión.

g) No ser menor de 35 años de edad.

 

ARTICULO 37.- El Presidente del Consejo será designado por los integrantes del mismo.

ARTICULO 38.- Sus funciones y atribuciones específicas estarán determinada por el Reglamento correspondiente.

 

CAPITULO IV

DE LAS ELECCIONES

ARTICULO 39.- Los miembros de la Junta Directiva Nacional, el Tribunal de Etica, Honor y Justicia, la Comisión de Contraloría y el Consejo Nacional Electoral serán electos mediante sufragio directo y secreto por todos los miembros del Colegio Médico. Las elecciones de representantes Departamentales o de Regiones Autónomas serán supervisadas por le Consejo Nacional Electoral, bajo el principio fundamental del sufragio directo y secreto de los colegiados del Departamento o Región Autónoma.

 

CAPITULO V

DEL FINANCIAMIENTO

 

ARTICULO 40.- El Colegio Médico se financiará con lo recaudado en la emisión de la licencia para el ejercicio profesional, las que serán fijadas por el Congreso Nacional Ordinario.

ARTICULO 41.- El Gobierno de la República debe fijar una partida presupuestaria para financiar las actividades de registro y habilitación del Colegio Médico. Esta partida se fijará anualmente de acuerdo a un estimado de los gastos administrativos que ocasiona el registro y habilitación. Las partidas presupuestarias correspondientes se entregarán de acuerdo a los procedimientos de ley.

ARTICULO 42.- Por los excedentes que se produzcan por servicios y actividades que desarrolle el Colegio Médico.

ARTICULO 43.- Por la venta de papel membretado y estampillas en los certificados de salud expendidos por los miembros del Colegio Médico.

ARTICULO 44.- Por otros ingresos.

 

CAPITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 45.- La Comisión Nacional de Creación del Colegio Médico fungirá como la Junta Directiva Provisional que estará obligada, en un lapso no mayor de un año, a:

a) Efectuar el registro de todos los médicos del país.

b ) Organizar el primer Congreso Médico, quién eligirá una Comisión Electoral Provisional la que organizará los primeros comicios nacionales.

ARTICULO 46.- Todos los médicos nicaragüenses graduados de las Universidades Nacionales y Extranjeras que ejercen actualmente la profesión, serán habilitados con la sola presentación de sus títulos debidamente certificados.

ARTICULO 47.- El Colegio Médico deberá en conjunto con las Universidades establecidas en Nicaragua y aceptadas por el Consejo Superior de Universidades, establecer un Programa abreviado de titulación para los médicos egresados.

ARTICULO 48.- El Presidente, Secretario de Actas y Acuerdos, Secretario de Asuntos Gremiales de la primera Junta Directiva electa, fungirán en sus cargos por un período de tres años, así como los miembros de los órganos de regulación y control que fueran nombrados presidentes de estos órganos.

ARTICULO 49.- A fin de garantizar los recursos necesarios para las actividades de Registro de los médicos a nivel nacional, el Ministerio de Finanzas entregará a la Junta Directiva Provisional los recursos necesarios para la instalación y funcionamiento de la oficina correspondiente en un lapso no mayor de treinta días después de aprobada esta Ley.

Edición 121 de Páginas Verdes, publicada en Octubre de 1999

                                 

Home | Conózcanos | Tarifas | Artículos | Entrevistas | Escribanos

Copyright © 2000. Derechos Reservados Euroamericana S,A