LEY No.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente
LEY CREADORA DEL COLEGIO DE MEDICOS Y CIRUJANOS
DE NICARAGUA
CAPITULO
I
CONSTITUCION
Y FINES
ARTICULO 1.- Se crea el Colegio de Médicos y
Cirujanos de Nicaragua, como organismo único, integrador y
regulador del ejercicio de la profesión médica, en lo ético y
deontológico vigilando que el ejercicio de esta profesión cumpla
la función social establecida en el art.86 Cn. Para efectos de
esta Ley este organismo se identificará con el nombre de Colegio
Médico
ARTICULO 2.-. El Colegio Médico es una entidad
nacional, autónoma y de interés público. El Estado delega en
este Colegio el cumplimiento de esta Ley. El Colegio Médico
tendrá jurisdicción en toda la República y su sede será la
ciudad capital
ARTICULO 3.- El Colegio Médico es el único
organismo facultado para habilitar a los médicos en el ejercicio
de su profesión en el territorio nacional a través del registro
de sus títulos académicos debidamente acreditados y la emisión
de la licencia correspondiente.
ARTICULO 4.- El Colegio Médico tiene por
objeto:
a) Desarrollar el código de ética, que regule
el ejercicio de la profesión médica, velando por el prestigio y
dignidad de la misma, así como de mantener incólume la
integridad moral, científica y profesional de los médicos, en
beneficio de los pacientes.
b) Promover el desarrollo científico-técnico
del médico, mediante acciones en las esferas de la asistencia,
docencia, investigación y perfeccionamiento.
c) Proteger y defender los derechos
profesionales del gremio médico, estableciendo los alcances del
ejercicio de la profesión y promoviendo la solidaridad y
bienestar de sus colegiados, no permitiendo discriminación por
razones de sexo, raza y/o credo político o religioso.
ARTICULO 5.- Por sus objetivos, el Colegio
Médico tiene las siguientes funciones:
a) Registrar y habilitar para el ejercicio de
la profesión a los médicos en sus diferentes niveles
académicos, que habiendo satisfecho los requisitos aprobados por
las Universidades Nacionales y el propio Colegio Médico, deseen
practicarla dentro del territorio nacional.
b) Enaltecer el ejercicio de la profesión en
todos sus aspectos, manteniendo el decoro, la disciplina y la
fraternidad del gremio.
c) Velar por la honestidad, eficiencia técnica
y el mantenimiento de la ética en el ejercicio de la profesión
médica.
d) Reglamentar y vigilar que se cumplan los
aspectos legales y bioéticos de la profesión.
e) Establecer, aplicar y propiciar reformas al
Código de Etica Médica.
f) Velar por la correcta orientación de
anuncios y de todo tipo de propaganda médica.
g) Notificar ante las autoridades competentes
el ejercicio ilegal de la medicina para su investigación y
sanciones.
h) Proteger a la ciudadanía de productos que
representen potenciales daños a la salud, denunciando el
registro, venta y propaganda de los mismos.
i) Estudiar y abordar los problemas que en
cualquier forma afecten el ejercicio profesional de la medicina,
reclamando ante los poderes públicos las disposiciones que se
consideren desfavorables.
j) Promover la formación de asociaciones de
especialistas y establecer las coordinaciones con las asociaciones
médicas existentes en el país legalmente constituidas.
k) Promover la calendarización y la
realización de los congresos médicos nacionales y apoyar las
actividades científicas de las asociaciones médicas.
l) Apoyar y contribuir al continuo
perfeccionamiento de los colegiados en todo aquello relacionado a
lo académico e investigativo.
m) Establecer el escalafón médico nacional y
velar por su aplicación en los nombramientos a cargos de
responsabilidades en base a sus conocimientos, desempeño en el
trabajo, superación profesional y participación en la docencia e
investigación, sin discriminación de ninguna índole.
n) Apoyar y contribuir al continuo
perfeccionamiento en la actividad docente e investigativo en los
centros de trabajo donde el médico cumpla esta función.
o) Proteger la función profesional del médico
en toda clase de instituciones de salud, públicas o particulares,
asegurándoles libre acceso a la fuentes de trabajo; estabilidad
en el desempeño de los cargos, en base a la idoneidad o
competencia, y no en base al concepto de cargos de confianza, así
como remuneración y condiciones de trabajo adecuados.
p) Promover un justo reconocimiento al riesgo
laboral de los médicos, y una decorosa compensación económica
en invalidez, vejez, muerte, viudez y orfandad, así como
desarrollar alternativas complementarias.
q) Representar al Cuerpo Médico ante los
organismos directivos de las instituciones y/o estructuras que
determinen y aplican políticas de salud, para contribuir a
garantizar la salud del pueblo.
r) Crear y desarrollar organismos de
cooperación y ayuda económica en beneficio de los colegiados y
su familia.
s) Desarrollar proyectos tendientes a mejorar
el nivel de vida de los colegiados
t) Crear el Seguro de Vida para los colegiados.
CAPITULO
II
DE LOS
COLEGIADOS
ARTICULO 6.- Para colegiarse, se requiere ser
médico graduado de cualquier Universidad Nacional o Extrajera
Pública o Privada que con título expedido por estas cumpla con
las normas de acreditación de acuerdo a lo establecido por el
Consejo Superior de Universidades y con los procedimientos de
colegiación establecidos.
ARTICULO 7.- La condición de colegiado, es
requisito fundamental para el ejercicio profesional de la medicina
en nuestro País. Todo colegiado debe contar con la licencia para
el ejercicio profesional en la categoría correspondiente.
ARTICULO 8.- Son derechos de los Colegiados:
a) Gozar de todas las prerrogativas que les
concede esta ley y las disposiciones, acuerdos y resoluciones que
los organismos de gobierno del Colegio Médico emitan.
b) Obtener el respaldo y apoyo del Colegio
Médico cuando justamente lo necesiten.
c) Obtener la resolución de sus consultas y
solicitudes a los organismos de gobierno del Colegio Médico.
d) Optar, por medio del Colegio Médico, a
becas ofrecidas a la profesión médica del país por Gobiernos
extranjeros, instituciones privadas y autónomas nacionales o
extranjeras o por el mismo gobierno de la república.
e) Optar a los cargos públicos o privados que
requieran ostentar al título de médico, de acuerdo a lo
establecido en el escalafón médico.
f) Elegir a sus autoridades y representantes
así como optar a cargos de elección de acuerdo a los requisitos
y procedimientos establecidos en los estatutos.
g) Discutir, y proponer las modificaciones a
los códigos, normas, reglamentos y leyes del Colegio Médico.
h) Demandar informe periódico sobre la
situación financiera y las actividades en general del Colegio
Médico.
i) Los profesionales médicos con procesos ante
el Tribunal de Etica Honor y Justicia tendrán derecho a la
asistencia legal
j) Garantizar el derecho del voto en los
comicios electorales para autoridades nacionales y departamentales
del Colegio Médico de todos los colegiados.
ARTICULO 9.- Son obligaciones de los
colegiados:
a) Cumplir con las disposiciones de la presente
ley orgánica, de los códigos, normas, reglamentos y leyes del
Colegio Médico.
b) Pagar puntualmente los cánones establecidos
por el Colegio Médico.
c) Mantener una conducta ética y profesional
en el ejercicio de la medicina, cumpliendo con el reglamento y
normas del Colegio Médico.
d) Notificar ante el Tribunal de Etica, Honor y
Justicia, todos los casos de propaganda y ejercicio ilícito de la
profesión médica y la charlatanería comprobada.
e) Notificar la venta sin prescripción
facultativa de los productos que la requieran de acuerdo con la
ley.
f) Notificar su incapacidad física y su
rehabilitación para el ejercicio de la profesión y participar su
ausencia prolongada del país o su cambio de domicilio.
g) Extender las certificaciones y constancia
médicas de acuerdo con las disposiciones aprobadas del Colegio
Médico.
ARTICULO 10.- De los médicos extranjeros:
a) Para colegiarse, los médicos extranjeros
deberán cumplir los requisitos exigidos a los nacionales y
además ser residentes legales en el país de acuerdo a las normas
migratorias y en base a la reciprocidad existente con el país del
cual es Nacional.
b) El Colegio Médico otorgará permisos
temporales para el ejercicio de la profesión a los médicos
extranjeros para cumplir con programas humanitarios, previa
verificación de su curriculum profesional.
ARTICULO 11.- Los colegiados según la gravedad
de la falta perderán sus derechos, parcial o totalmente, por
incumplimiento del inciso a) del Articulo 9o.
CAPITULO
III
DE LOS
ORGANISMOS DE GOBIERNO
ARTICULO
l2.- Son instancias de decisión, dirección y apelación del
Colegio Médico las siguientes:
a) El Congreso Nacional del Colegio Médico
a) El Consejo Médico Nacional.
c) La Junta Directiva Nacional
e) Las Representaciones Departamentales o de
Regiones Autónomas.
ARTICULO l3.- Son instancias de control y
regulación del Colegio Médico las siguientes:
a) El Tribunal de Etica, Honor y Justicia.
b) La Comisión de Contraloría.
c) El Consejo Nacional Electoral.
DEL CONGRESO NACIONAL DEL COLEGIO MEDICO
ARTICULO l4.- El Congreso Nacional es el
máximo órgano de discusión, deliberación, apelación y
resolución del Colegio Médico y está constituido por todos los
miembros afiliados activos dotados de voz y voto y sus
resoluciones son de obligatorio cumplimiento para todos los
organismos de dirección y sus colegiados.
ARTICULO l5.- El Congreso Nacional del Colegio
Médico se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez cada
dos años, y de forma extraordinaria cuando el asunto sea de tal
importancia que afecte o pueda afectar a todo el colectivo y/o los
derechos individuales de los colegiados activos y que no pueda o
no tenga solución en los niveles correspondientes.
ARTICULO 16.- Son atribuciones del Congreso
Nacional del Colegio Médico:
a) Definir las políticas generales, lineas de
desarrollo y el presupuesto bianual del Colegio Médico.
b) Proponer las modificaciones de la Ley
Orgánica y Estatutos que se estimen procedentes para su
aprobación.
c) Aprobar los reglamentos necesarios para que
el Colegio Médico cumpla con sus funciones en el marco de la Ley
Orgánica.-
d) Examinar, aprobar y denegar, parcial o
totalmente los informes y actos de todas las instancias
subordinadas al Congreso.-
e) Establecer la cuota regular de los
colegiados y otros mecanismos económicos.
f) Crear y otorgar órdenes, condecoraciones y
distinciones para los colegiados y personas destacadas, en base a
sus méritos, el aporte a la medicina, a la sociedad y al Colegio
Médico mismo.
g) Destituir de su cargo a los directivos que
violen los reglamentos del Colegio
h) Todas las funciones que por esta ley
Orgánica no se atribuyan a otro Órgano del Colegio Médico.
DEL CONSEJO MEDICO NACIONAL
ARTICULO 17.- El Consejo Médico Nacional es
la instancia colegiada de decisión y apelación del Colegio
Médico integrada por la Junta Directiva Nacional, los titulares
de los Organos de Regulación y Control y los Representantes
Departamentales, se reunirá ordinariamente una vez al año y
estará presidido por la Junta Directiva Nacional. De forma
extraordinaria podrá ser convocado a solicitud de cualquiera de
los órganos nacionales o tres Representantes Departamentales.
ARTICULO 18.- Sus Funciones son:
a) Aprobar los planes y presupuestos anuales
presentados por la Junta Directiva Nacional y los Organos de
Control y Regulación.
b) Aprobar la rendición anual de cuentas de
las instancias nacionales del Colegio Médico.
c) Dictaminar sobre los anteproyectos de ley,
códigos y reglamentos del Colegio Médico que serán presentados
al Congreso por las instancias nacionales.
d) Resolver sobre las apelaciones de los
colegiados y de las estructuras del Colegio Médico por acciones o
decisiones de los Organos Nacionales que los afecten.
e) Conocer y resolver sobre aquellos asuntos de
transcendencia nacional que no pueden ser resueltos por las
estructuras convocantes.
f) Convocar al Congreso Nacional Extraordinario
del Colegio Médico.
g) Suspender de su cargo a los Directivos que
violen los reglamentos del Colegio mientras se ratifica en el
próximo Congreso.
DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL
ARTICULO 19.- La Junta Directiva Nacional es el
Organo Ejecutivo del Colegio Médico y tendrá la representación
legal del mismo.-
ARTICULO 20.- La Junta Directiva Nacional
estará compuesta por los siguientes miembros: Un Presidente, un
Vice-Presidente, un Secretario de Actas y Acuerdos, un primer y
segundo Vocal, un Secretario de Finanzas, un Secretario de
Relaciones Públicas e Internacionales, un Secretario de Asuntos
Académicos y Científicos, un Secretario de Registro y Escalafón
Médico y un Secretario de Asuntos Gremiales.-
ARTICULO 21.- Los miembros de la Junta
Directiva durarán en sus funciones dos años, podrán ser
reelectos en forma consecutiva para cargos diferentes y para un
mismo cargo en periodos alternos.
ARTICULO 22.- Para ser miembro de la Junta
Directiva se requiere:
a) Ser colegiado en el uso pleno de sus
derechos civiles y de sus derechos como colegiado;
b) No tener juicios penales pendientes en su
contra.
c) No tener cuentas pendientes con la
Secretaría de Finanzas del Colegio Médico.-
d) Ser Nicaragüense por nacimiento.
e) Haber residido en el país al menos en los
últimos tres años.
ARTICULO 23.- Son atribuciones de la Junta
Directiva, las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir los códigos,
reglamentos y todas las disposiciones adoptadas por el Congreso,
el Consejo Médico Nacional, el Tribunal de Honor, Etica y
Justicia, la Comisión de Contraloría y el Consejo Nacional
Electoral,
b) Habilitar a los médicos para el ejercicio
de la profesión,
c) Publicar anualmente en los diarios de mayor
circulación en el país, la lista completa de los médicos
colegiados,
d) Elaborar en forma bianual los planes de
trabajo y el presupuesto del Colegio Médico, sometiéndolo a la
aprobación por el Congreso.
e) Elaborar el Cronograma anual de actividades,
para la aprobación por el Consejo Médico Nacional, en base al
presupuesto disponible.
f) Convocar al Congreso y al Consejo Médico
Nacional en la forma que señala esta Ley,
g) Conocer y tramitar de las denuncias
relacionadas con el ejercicio profesional,
h) Tomar todas las medidas necesarias para la
protección de la libertad del ejercicio y los derechos
profesionales de los colegiados,
i) Eximir del pago de cuotas a los colegiados
cuando haya causa justificada,
j) Denunciar ante las autoridades competentes
el ejercicio ilegal de la profesión y demandar el estricto
cumplimiento de la Ley,
k) Nombrar comisiones consultivas, designando a
sus miembros.
l) Emitir la identificación para los
colegiados,
m) Aplicar las medidas disciplinarias impuestas
a los colegiados,
n) Nombrar representantes del Colegio Médico
ante cualquier institución que requiera su participación.-
o) Presentar al Congreso Nacional Ordinario el
informe general de ejecución presupuestaria y los balances
financieros, con el visto bueno de la Comisión de Contraloría.-
DE LAS REPRESENTACIONES DEPARTAMENTALES Y
REGIONES AUTONOMAS
ARTICULO 24.- Las Representaciones
Departamentales o de las Regiones Autónomas son las únicas
delegaciones territoriales reconocidas por el Colegio Médico y
velan por el cumplimiento de todas las disposiciones establecidas
por este y conocerán en primera instancia de los casos que sean
presentados a la consideración del Colegio Médico. El
Representante Propietario es el delegado oficial por el
Departamento o Región Autónoma ante el Consejo Médico Nacional.
DE LAS INSTANCIAS DE REGULACION Y CONTROL
ARTICULO 25.- Son instancias de Regulación
y Control del Colegio Médico, aquellas encargadas de supervisar
las actividades de los afiliados y los miembros directivos con el
objeto de aplicar las medidas de corrección necesarias cuando se
diera incumplimiento y/o violación a los fines y normas
establecidas en las leyes, estatutos, códigos y reglamentos. Sus
disposiciones son de obligatorio cumplimiento para las estructuras
y miembros colegiados, independientemente del cargo o autoridad
que ostentan.
DEL TRIBUNAL DE ETICA, HONOR Y JUSTICIA
ARTICULO 26.- El Tribunal de Etica Honor y
Justicia es el órgano de apelación encargado de conocer y juzgar
en segunda instancia, ajustado a las normas de derecho común y
del Código de Etica, aquellas faltas a la ética o mala práctica
en el ejercicio de la profesión estableciendo las sanciones que
procedan según la gravedad de cada caso. Está facultado para
decidir las suspenciones definitivas del ejercicio profesional y
commutar y rehabilitar en el ejercicio de la profesión a los
médicos sancionados cuando el colegiado haya hecho mérito para
ello, en consulta con el Consejo Médico Nacional.
ARTICULO 27.- El Tribunal estará compuesto por
tres médicos electos en comicios nacionales por un período de
dos años y que deben cumplir los siguientes requisitos :
a) Ser Nicaragüense.
b) Ser colegiado en el uso pleno de sus
derechos civiles y de sus derechos como colegiado;
c) No tener juicios penales pendientes en su
contra.
d) No tener cuentas pendientes con la
Secretaría de Finanzas del Colegio Médico.-
e) Haber residido en el país al menos en los
últimos cinco años.
f) Tener un mínimo de 15 años en el ejercicio
de la profesión.
g) No ser menor de 40 años de edad.
ARTICULO 28. - El Presidente del Tribunal será
designado por los integrantes del tribunal.
ARTICULO 29. - El Secretario de Registro y
Escalafón médico, fungirá como secretario de actas y acuerdo de
dicho tribunal, no formando parte deliberante.
ARTICULO 30. - Sus atribuciones y
funcionamiento estarán regulados por el código de Etica y
Deontología Médica.
ARTICULO 31. - Las resoluciones del Tribunal de
Etica, Honor y Justicia son de obligatorio cumplimiento para todos
los colegiados y sus autoridades.
DE LA COMISION NACIONAL DE CONTRALORÍA
ARTICULO 32.- La Comisión Nacional de
Contraloría es el órgano encargado de conocer, auditar y
dictaminar, sobre el uso de los recursos y el cumplimiento de las
normas y procedimientos administrativos y contables de las
estructuras del Colegio Médico.
ARTICULO 33.- La Comisión Nacional de
Contraloría estará compuesto por tres médicos electos en
comicios nacionales por un período de dos años y que deben
cumplir los siguientes requisitos :
a) Ser Nicaragüense.
b) Ser colegiado en el uso pleno de sus
derechos civiles y de sus derechos como colegiado;
c) No tener juicios penales pendientes en su
contra.
d) No tener cuentas pendientes con la
Secretaría de Finanzas del Colegio Médico.-
e) Haber residido en el país al menos en los
últimos cinco años.
f) Tener un mínimo de 10 años en el ejercicio
de la profesión.
g) No ser menor de 35 años de edad.
ARTICULO 34.- El Presidente de la Comisión
será designado por los integrantes del tribunal.
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ARTICULO 35.- El Consejo Nacional Electoral es
el organismo encargado de organizar, preparar y supervisar el
proceso electoral de los miembros directivos a nivel nacional y
departamental.
ARTICULO 36.- El Consejo Nacional Electoral
estará compuesto por tres médicos electos en comicios nacionales
por un período de dos años y que deben cumplir los siguientes
requisitos :
a) Ser Nicaragüense.
b) Ser colegiado en el uso pleno de sus
derechos civiles y de sus derechos como colegiado;
c) No tener juicios penales pendientes en su
contra.
d) No tener cuentas pendientes con la
Secretaría de Finanzas del Colegio Médico.-
e) Haber residido en el país al menos en los
últimos cinco años.
f) Tener un mínimo de 10 años en el ejercicio
de la profesión.
g) No ser menor de 35 años de edad.
ARTICULO 37.- El Presidente del Consejo será
designado por los integrantes del mismo.
ARTICULO 38.- Sus funciones y atribuciones
específicas estarán determinada por el Reglamento
correspondiente.
CAPITULO
IV
DE LAS
ELECCIONES
ARTICULO 39.- Los miembros de la Junta
Directiva Nacional, el Tribunal de Etica, Honor y Justicia, la
Comisión de Contraloría y el Consejo Nacional Electoral serán
electos mediante sufragio directo y secreto por todos los miembros
del Colegio Médico. Las elecciones de representantes
Departamentales o de Regiones Autónomas serán supervisadas por
le Consejo Nacional Electoral, bajo el principio fundamental del
sufragio directo y secreto de los colegiados del Departamento o
Región Autónoma.
CAPITULO
V
DEL
FINANCIAMIENTO
ARTICULO
40.- El Colegio Médico se financiará con lo recaudado en la
emisión de la licencia para el ejercicio profesional, las que
serán fijadas por el Congreso Nacional Ordinario.
ARTICULO 41.- El Gobierno de la República debe
fijar una partida presupuestaria para financiar las actividades de
registro y habilitación del Colegio Médico. Esta partida se
fijará anualmente de acuerdo a un estimado de los gastos
administrativos que ocasiona el registro y habilitación. Las
partidas presupuestarias correspondientes se entregarán de
acuerdo a los procedimientos de ley.
ARTICULO 42.- Por los excedentes que se
produzcan por servicios y actividades que desarrolle el Colegio
Médico.
ARTICULO 43.- Por la venta de papel membretado
y estampillas en los certificados de salud expendidos por los
miembros del Colegio Médico.
ARTICULO 44.- Por otros ingresos.
CAPITULO
VI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 45.- La Comisión Nacional de
Creación del Colegio Médico fungirá como la Junta Directiva
Provisional que estará obligada, en un lapso no mayor de un año,
a:
a) Efectuar el registro de todos los médicos
del país.
b ) Organizar el primer Congreso Médico,
quién eligirá una Comisión Electoral Provisional la que
organizará los primeros comicios nacionales.
ARTICULO 46.- Todos los médicos nicaragüenses
graduados de las Universidades Nacionales y Extranjeras que
ejercen actualmente la profesión, serán habilitados con la sola
presentación de sus títulos debidamente certificados.
ARTICULO 47.- El Colegio Médico deberá en
conjunto con las Universidades establecidas en Nicaragua y
aceptadas por el Consejo Superior de Universidades, establecer un
Programa abreviado de titulación para los médicos egresados.
ARTICULO 48.- El Presidente, Secretario de
Actas y Acuerdos, Secretario de Asuntos Gremiales de la primera
Junta Directiva electa, fungirán en sus cargos por un período de
tres años, así como los miembros de los órganos de regulación
y control que fueran nombrados presidentes de estos órganos.
ARTICULO 49.- A fin de garantizar los recursos
necesarios para las actividades de Registro de los médicos a
nivel nacional, el Ministerio de Finanzas entregará a la Junta
Directiva Provisional los recursos necesarios para la instalación
y funcionamiento de la oficina correspondiente en un lapso no
mayor de treinta días después de aprobada esta Ley.